REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, 15 de diciembre de 2010
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación
Visto el auto dictado en fecha 9 de diciembre de 2010, en el cual se indica que no se puede fijar oportunidad para la audiencia de oposición de las medidas preventivas, por cuanto el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, identificado a los autos no se había opuesto a la ejecución de la misma, en atención a su contenido esta Jueza Unipersonal Sexta pasa a hacer las siguientes observaciones:
- Que si bien es cierto que en principio dicha medida obra en contra del citado ciudadano, por cuanto es él quien debe cumplir con el suministro de la obligación de manutención que se fijó provisionalmente a favor del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, no es menos cierto que, el adolescente como beneficiario de dicha manutención también se ve afectado por este decreto.
- Que el norte y la razón de ser del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el interés superior del niño, niña o adolescente, con la consiguiente protección a sus derechos y garantías, por lo cual su actuación debe estar dirigida primordialmente al resguardo del cumplimiento pleno y efectivo de los mismos.
- Que si bien la medida dictada es de carácter provisional la misma puede causar un gravamen al adolescente o al obligado de manutención, y por tanto se requiere revisar los medios de pruebas que presenten las partes para fundamentar y a su vez refutar la oposición a la medida.
- Que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. (Negrillas del Tribunal).
-II-
En consecuencia, esta Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda reformar el contenido de la providencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2010, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por ende, debe leerse que se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición a la medida preventiva, aún cuando de autos no se evidencie que el ciudadano VICENTE EMILIO VELUTINI BENEDETTI, se haya opuesto a la misma, pues dicha medida también obra contra el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, representado por la parte actora ciudadana BLANCA ELENA PEREZ RUBIN, identificada a los autos, en consecuencia, se fijará por auto expreso la oportunidad de la celebración de la audiencia de oposición a la medida preventiva. ASI SE HACE SABER.
LA JUEZ
NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ
LA SECRETARIA
KATERY ROJAS
NAPG/KR/EE
ASUNTO: AH52-X-2010-000924
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