REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio


-I-

Revisado como ha sido el contenido de las diligencia de fecha 14 y 15 de diciembre del corriente año, presentadas por la ciudadana ADRIANA MICELI ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.565.135, asistida de la abogada Iris Carvajal Durante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 137.246, en la causa que por Fijación de Régimen Convivencia Familiar, sigue en contra del ciudadano ROLANDO PADILLA REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. 6.369.708, en atención a su contenido este Tribunal Sexto pasa a realizar las siguientes consideraciones:
- PRIMERO: En la referida diligencia la ciudadana ADRIANA MICELI ACEVEDO solicita “con carácter de urgencia se sirva dictar un régimen de convivencia familiar provisional a fin de que sus hijas puedan disfrutar de su compañía, y sobre todo en esta época de vacaciones de navidad, por espacio de 15 días con pernocta, ya que desde el mes de agosto me fueron arrebatadas de manera arbitraria, no pudiendo compartir con ellas, ni por vía telefónica, y sólo comparto con ellas por espacio de 45 minutos una vez a la semana, en la terapia familiar ordenada por el Consejo de Protección del Municipio Sucre, que se efectúa en Profam.”
Asimismo, en el libelo de demanda el Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, Ramón Liscano, en defensa de los derechos e intereses de las niñas de marras, expuso que, “la recurrente solicita la intervención Fiscal por cuanto requiere se fije legalmente el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas, mientras que no se dilucide lo que pasará con las mismas, para lo cual propone que como medida provisional se le permita que las niñas pernocten los fines de semana con ella.”, del mismo modo señala “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponga del Régimen de Convivencia Familiar, que considere su competente autoridad más adecuado, tomando en cuenta la edad y necesidades de las niñas de marras (…)”.
- SEGUNDO: De acuerdo con las actas que cursan al expediente, las niñas de marras se encuentran con su progenitor en virtud de la intervención del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Miranda, quien en fecha 2 de agosto de 2010, dictó medida de protección de conformidad con el artículo 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó “Medida de Abrigo a favor de las niñas SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, la cual será ejecutada en la entidad de atención “Las Villas de Los Chiquiticos” de Fundana,(…)”; posteriormente, el día 3 del referido mes y año, este ente procedió a dictar otra medida, consistente en la “separación del entorno familiar, social, comunitario, recreativo, cultural y electrónico de las niñas (..............), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a la ciudadana ADRIANA MICELI, c.i. 11.565.135. (…)”. En esta misma oportunidad este Consejo se pronuncia, revocando la medida dictada en fecha 2/8/2010, sustituyéndola por “medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “d” de la LOPNNA, se declara la responsabilidad en el cuidado y protección integral de las niñas (....................), de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, al ciudadano ROLANDO PADILLA, c.i. 6.369.708, en su carácter de padre. Cúmplase. Cuidado en el propio hogar de las niñas (.....................), en la urbanización San Luís, calle Loma Azul, quinta Tellita, El Cafetal, bajo el cuidado de su padre ROLANDO PADILLA.”
- TERCERO: Si bien es cierto que la parte demandada ciudadano ROLANDO PADILLA REQUENA, ya fue notificado en el juicio y en el mismo no se ha llegado al estadio procesal de la contestación, no es menos cierto que el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado lo relativo a las medidas cautelares, al indicar lo siguiente: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…).
d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.
CUARTO: La decisión que se ha de tomar en este caso debe estar basada en el Principio del Interés Superior del Niño, que a criterio del autor Miguel Cillero, en la obra de García Méndez, Emilio- Beloff Mary. Infancia, Ley y Democracia en América Latina. Santa Fe de Bogotá- Buenos Aires. Temis Depalma, 1998, consiste en: “El principio del superior del niño supone la vigencia y satisfacción simultánea de todos sus derechos. El concepto de interés superior del niño alude, justamente, a esa protección integral y simultánea del desarrollo integral y la calidad o nivel de vida adecuado. Por ello, una correcta aplicación del principio, especialmente en sede judicial, requiere un análisis conjunto de los derechos afectados y de los que se puedan afectar por la resolución de la autoridad. Siempre ha de tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa.” A este respecto, es menester destacar que, uno de los derechos primordiales a resguardar a las niñas de marras es de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, lo cual a aparejado al derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo cual a pesar de la medida dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Miranda, deben prevalecer estos derechos y tomarse las medidas pertinentes para garantizar su cumplimiento, y ASI SE HACE SABER.
QUINTO: De lo anterior se colige que, si bien es cierto que, las niñas (..................), tiene derecho a mantener contacto permanente con ambos padres y a ser criadas por ellos, no es menos cierto que, el padre y la madre deben hacer un gran esfuerzo en pro de sus hijas, para la resolución conflicto generado a raíz del proceso de desintegración de la familia nuclear que ellos constituían, los que los ha llevado a presentar dificultades para comunicarse entre ellos y que afectan negativamente a sus descendientes, para brindarle lo necesario para disfrutar de un nivel de vida adecuado que, coadyuve a su desarrollo integral, lo cual también es importante para su estabilidad emocional, y por ende, se requiere del progenitor custodio provisional, en interés de sus hijas facilite el contacto madre-hijas, pues aún cuando no se ha dilucidado la situación que ha dado lugar a toda esta conflictiva actual, no puede obviar la importancia de la figura materna y en especial en este caso donde las niñas apenas cuentan con cuatro y seis años de edad y desde el mes de agosto es que se encuentran separadas del hogar materno, en el cual estaban integradas desde su nacimiento, por lo cual se le exhorta a facilitar y estimular el contacto madre e hijas, y ASI SE DECIDE.
-II-
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto el trámite del asunto, de conformidad con el artículo 466 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar provisional a favor de las niñas (................), de cuatro (4) y seis (6) años de edad, respectivamente, en relación a su progenitora ADRIANA MICELI ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.565.135: Régimen de Convivencia Familiar Supervisado ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, los días 23, 27, 28, 29 y 30 de diciembre de diez de la mañana (10:00 a.m.) a doce meridiem (12:00 m.). Para el desarrollo de este régimen las niñas deben acudir en compañía de un tercero, el cual debe encontrarse en la línea de consaguinidad de las infantes antes citadas. Líbrese oficio a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial ordenando lo conducente. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Ponente número VI del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ
LA SECRETARIA


KATERY ROJAS
NAPG/RK/EE
ASUNTO: AH52-X-2010-000982