REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 03 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-012436
SOLICITANTES: ERIKA MARIA BUSTILLOS TROCCOLI y LUIS ALEXIS TABARES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.816.222 y V-6.891.013, respectivamente.
HIJAS: SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).
En escrito presentado en fecha 16/07/2009, por los ciudadanos ERIKA MARIA BUSTILLOS TROCCOLI y LUIS ALEXIS TABARES VALERO, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 30/07/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 681 numeral “e” en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a suprimir las causas que cursaban por ante el Juez IX del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales serán conocidas por este Tribunal Sexto de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las
disposiciones transitorias establecidas en la reforma parcial de la citada ley.
En diligencia de fecha 25/11/2010, los ciudadanos ERIKA MARIA BUSTILLOS TROCCOLI y LUIS ALEXIS TABARES VALERO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional
de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos ERIKA MARIA BUSTILLOS TROCCOLI y LUIS ALEXIS TABARES VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-10.816.222 y V-6.891.013 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 28 de octubre de 1995, ante el Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza deSE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , será compartida por ambos progenitores, y la custodia de la misma la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitarlas y disfrutar de su compañía en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares de las niñas ni las horas de sueños. El padre podrá tener acceso al lugar de habitación de las niñas y tendrá la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, siempre y cuando lo notifique a la madre, así como para no interferir con los horarios y actividades de las niñas Los fines de semanas, vacaciones escolares y los días de asueto serán compartidos equitativamente y en forma alterna de común acuerdo con cada uno de los padres. En caso de enfermedad de una de las niñas, el padre tiene derecho a estar en donde sus hijas se encuentren, sea en la casa de habitación de la madre o en Centro Asistencial en donde sean atendidas. Será escuchada la opinión de las menores en todo lo relacionado a los periodos vacacionales y a los fines de semana, es decir, ellas podrán decir conjunta o separadamente con quien deseen pasarlo. Cualquier cambio de importancia en la educación u orientación de las hijas, deberá contar con la orientación del padre.”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, “…el padre queda obligado a pasar por este concepto la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000,00) mensuales, que comprende los gastos ordinarios que se generen con motivo de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, estos gastos correrán a cargo de ambos padres por partes iguales, es decir, la madre tendrá que invertir una cantidad igual para el desarrollo de las menores hijas.
El padre mantiene y se compromete a seguir haciéndolo a sus menores hijas en un seguro médico, todo lo relativo a consultas, exámenes de laboratorio y medicinas, los gastos de educación, los gastos de alimentación, así como las actividades deportivas y/o extracurriculares de las menores hijas, correrá a cargo del padre y de la madre en partes iguales. En consecuencia ambos padres se comprometen a sufragar de por mitad y proporcionalmente por los conceptos antes expresados, hasta que sus hijas alcancen la mayoría de edad. Cualquier otros gastos imprevistos será igualmente asumido por ambos padres previo acuerdo entre ambos. Anualmente se aumentará la Obligación de Manutención de acuerdo al índice general de precios al consumidor establecido en el Banco Central de Venezuela. Los padres nos obligamos a inculcar a nuestras hijas el amor, la devoción y el respeto por el otro y a su familia inmediata, sin que esta separación provoque o altere las relaciones normales con las que usualmente nos hemos tratado, de tal manera que nuestro ejemplo sirva de beneficiosa inspiración en la formación moral e intelectual de las niñas.”
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. KATERY ROJAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KATERY ROJAS
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