REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, 06 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-006685
SOLICITANTES: JULIO ANTONIO ARANGUREN SAEZ y MARIA EUGENIA YANES CORDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-7.948.798 y V-6.292.726 respectivamente.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio).

En escrito presentado en fecha 24/04/2009, por los ciudadanos JULIO ANTONIO ARANGUREN SAEZ y MARIA EUGENIA YANES CORDO, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos, y así lo decretó este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 24/04/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 681 numeral “e” en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a suprimir las causas que cursaban por ante el Juez IX del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales serán conocidas por este Tribunal Sexto de de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en la reforma parcial de la citada ley.
En diligencia de fecha 03/12/2010, los ciudadanos JULIO ANTONIO ARANGUREN SAEZ y MARIA EUGENIA YANES CORDO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido más de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.
En este estado esta Tribunal observa: Consta de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los cónyuges antes mencionados, han estado Separados de Cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos JULIO ANTONIO ARANGUREN SAEZ y MARIA EUGENIA YANES CORDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-7.948.798 y V-6.292.726 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 22 de febrero de 2006, ante la Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de SE OMITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, será compartida por ambos progenitores, y la custodia del mismo la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…cada quince días disfrutará el fin de semana con su padre, desde el día viernes en la tarde hasta el día domingo en horas de la tarde.
El padre se compromete a que de lunes a viernes buscará al niño en la casa materna en la mañana y lo llevará a la guardería, como lo viene haciendo hasta ahora. Semana Santa, Carnavales, 24 y 31 de diciembre de cada año, alternaremos la custodia de nuestro hijo”.- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, “El padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs 1.290,00), de la siguiente forma: Los días quince (15) de cada mes, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00) en dinero efectivo y los días treinta (30) de cada mes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150,00) en dinero efectivo, más la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs 690,00) en Cesta Ticket. Adicionalmente el niño seguirá gozando del beneficio de Cheque Guardería y demás beneficios que otorga la empresa donde labora el padre.”
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. KATERY ROJAS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. KATERY ROJAS