REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2007-018427
DEMANDANTE: NATHALY ROS NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.088.336.-
DEMANDADO: JUAN CARLOS DELLAN VIREL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.493.782.-
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
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Por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, la falta de interés procesal de la parte actora, en continuar con la presente causa, verificándose el decaimiento de la acción en el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, de acuerdo a lo establecido en el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión N° 956 de fecha 1ro de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado, Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos Frank Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, reiterado mediante decisión de la Sala de Casación Social en fecha 26 de Junio de 2.006, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se establece lo siguiente:

“…la Sentencia Nro. N° 956 de fecha 1ro de Junio de 2001 de la Sala Constitucional, analizo la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el articulo 247 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento…No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que si las perjudica y que esta determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la perdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines…En este sentido estableció, que lo que si puede aplicarse es la perdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza…para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que estas demuestren que su interés esta vivo, y quieren que el Juez sentencie en su causa…”(Negrillas y subrayado de la Sala)

En el caso de autos, la causa se encuentra sin impulso procesal desde fecha 12/11/2007, encontrándose la misma paralizada y en estado de sentencia, y aún después de haber sido notificada la parte actora, de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, no manifestó su interés en darle continuidad a la misma, por lo que, se ha verificado el Decaimiento de la Acción y Así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto y su posterior remisión al Archivo Sede de este Circuito Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO