REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-003550.

Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar y vista la diligencia de fecha 9 de diciembre del presente año, suscrita por la Abg. VALENTINA COLMENARES, inscrita en el Inpreabodado bajo el número 32.187, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESI MAYERLING PEREZ TERAN, titular de la cédula de identidad número V.-11.567.251, mediante la cual solicita a este Tribunal decline su competencia a los Tribunales de Protección del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aunado a que el Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial mediante reporte de fecha 6 de diciembre de 2010, manifiesta a este Juzgado la imposibilidad de realizar el informe que le fuere encomendada por cuanto se encuentra fuera de esta Jurisdicción Judicial, recomendando en ese mismo acto que dicha practica fuese realizada por ante los Tribunales de especializados en materia de de protección de niños, niñas y adolescentes de Guarenas extensión Barlovento. En tal sentido, este Juzgado cree pertinente citar el referido artículo 453, cuyo tenor es el siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Ahora bien, en apego a lo establecido en el articulo ya citado, en atención a la información suministrada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y en vista de la solicitud realizada por la parte demandada este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio se declara Incompetente por el Territorio para el conocimiento de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda extensión Barlovento, a los fines de que en lo sucesivo conozca de la presente causa. Así se decide. Líbrese oficio al referido Tribunal, a fin de remitirle el presente expediente, una vez precluido el plazo a que hace referencia en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Por último, este Tribunal dado que ambas partes están a derecho en la presente causa, por cuanto solicitaron a este Juzgado una evacuación de testigos, la cual fue fijada para el día 14 de este mes; estima que innecesario librar las correspondientes notificaciones en torno a este fallo. Cúmplase.-
La Juez,


Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,


Abg. Sally Guerrero.























Erick Rodríguez.