REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diez de diciembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-014407
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana RUTH MARY ESTRADA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.619.035, actuando en beneficio de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, quien se encuentra debidamente asistido por la abogada MARJORIE RONDON MENDOZA, actuando en su carácter de Defensora Pública Vigésima Segunda (22°), para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano ANTONIO JESUS MARTINEZ DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.806.989.
Visto el Auto de Admisión, dictado en fecha 27/09/2010, en el cual se Admitió por el procedimiento ordinario contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que el mismo debe ser llevado por lo estipulado en la Ley supletoria que indica nuestra Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en el Artículo 452, debiéndose llevarse el mismo según lo establecido en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece el procedimiento a seguir por la Ejecución.
Resulta claro que el Proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido, al Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.
En este mismo orden de ideas, el (la) Juez(a) es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tiene rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes.
A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: Carmen Luisa García Valencia vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...El proceso Civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...’ (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422)
(...Omissis...)
‘...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas y negritas añadidas)

De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; razón por la cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.
En el caso que hoy nos ocupa, resulta menester reponer la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que sea llevado el presente Juicio, por el procedimiento de ejecución establecido en el Artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el correcto.-
De no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para que sea llevado a cabo por el procedimiento que corresponde, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que es impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, y así se establece.
Así las cosas, esta Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena REPONER la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda y en consecuencia se declara la NULIDAD de los actos procesales ocurridos en el presente asunto a partir del auto de admisión dictado en fecha 27/09/2010, y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de diciembre de Dos Mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ(A)

Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

LA SECRETARIA

Abg. SALLY GUERRERO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. SALLY GUERRERO

AP51-V-2010-014407