REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de diciembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AP51-J-2010-019158

Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista el acta que antecede en la cual se incurrió en un error por cuanto se colocó: “se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.828.127, quien expuso: “Acepta el cargo de Curador Ad-Hoc de los hermanos SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de ocho, (08) diez (10) y siete (07) años de edad…” y por cuanto dicho ciudadano no compareció a manifestar nada en la presente causa sobre el cargo al cual fue propuesto, este Tribunal hace la corrección de dicha acta la cual debe decir: “…se deja constancia de la NO comparecencia del ciudadano JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.828.127…”; por lo que este Despacho al dejar constancia de la no comparecencia del ciudadano JORGE ALBERTO PRADA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.828.127, a los fines de llevar a cabo la aceptación del cargo de Curador Ad-Hoc correspondiente y tampoco evidenciar en los autos que se hubiese consignado diligencia o escrito alguno en el cual se hubiere justificado su inasistencia a dicho acto, estimando quien aquí suscribe que están dados los supuestos para el desistimiento por falta de interés del accionante, en especial tomando en consideración, que de conformidad a los establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que en los procedimientos de Jurisdicción Voluntaria. Cabe destacar que el presente procedimiento se sustanció de conformidad con el Procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como lo preceptúa el artículo 511, por tratarse de una causa de jurisdicción voluntaria. Por lo antes expuesto, este Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera DESISTIDA la presente causa, y en consecuencia se declara la EXTINCIÓN del proceso, todo de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. SALLY GUERRERO
DRC/SG/Kristian Castellanos
AP51-J-2010-019158