REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 13 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-020068.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, signado bajo el número AP51-V-2010-020068, contentivo de la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana MEILIU WU, china, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.230.702, actuando en su carácter de representante legal de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, debidamente asistida por el abogado JESUS CASTILLO MACHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.685.
Ahora bien, visto el escrito presentado por la parte solicitante en fecha 2 de diciembre de 2010, mediante el cual expone que para el momento de realizar la presentación de su hija, nacida en la Clínica Luís Razetti, Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, la progenitora aun no había obtenido la cédula venezolana con su condición de residente, por tal motivo en la trascripción del acta de nacimiento de su hija, y en el libro correspondiente a los registros de nacimientos llevados por la oficina del Registro Principal, aparece asentado el número de pasaporte 147.324.687, pero es el hecho que posteriormente en fecha 11 de abril del año 2004, la progenitora obtuvo la cédula de identidad venezolana con condición de residente número E-82.230.702, en virtud de lo cual desde ese instante cambio su identificación, afectando este cambio de manera directa la identidad de su hija, razón por la cual solicita a este despacho, se declare con lugar la solicitud de Acción Mero Declarativa, en el sentido de que se estampe la nota marginal en el acta de nacimiento de la prenombrada niña, donde se deje constancia que la solicitante MEILIU WU, quien es china, mayor de edad, de este domicilio, es titular de la cédula de identidad número E-82.230.702, fundamentando su acción en el artículo 22 de la ley de Nacionalidad y Ciudadanía, en concordancia con los artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente y 8, 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora, en aras de garantizar el Interés Superior y el Derecho a la Identidad, contemplados en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, y previa revisión de las pruebas documentales consignadas por la misma, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, ordenando estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento de la prenombrada niña, en la cual se deje constancia que su madre la ciudadana MEILIU WU, ha obtenido la cédula de identidad venezolana con condición de residente Posterior al nacimiento de su hija, modificando con tal hecho la identidad de la niña de autos quedando la madre identificada desde ese entonces con el número de cédula E-82.230.702, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, según acta Nº 253, del año 2003, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda oficiar lo conducente a la Autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Luís Razetti, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se INSTA a la parte interesada a consignar los fotostátos correspondientes; una vez cumplido, se procederá a librar los correspondientes oficios. Así se Decide. Cúmplase.-
La Juez,


Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,


Abg. Sally Guerrero.





Erick Rodríguez.