REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-018892
Solicitantes: JOSE IVO DA CONCEICAO ABREU y ANA MILENA BONILLA HERRERA, de nacionalidad portugués el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro E-81.502.153 y E-82.057.073 respectivamente.-
Abogadas Asistentes: ELISCAR BONALDE VERA, OLGA GLENNY SALAS y GLORIA PATRICIA GALEANO, inscritas en el inpreabogado bajo el Nros. 63.716, 47.175 y 20.299 respectivamente.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 15/11/2010, por los ciudadanos JOSE IVO DA CONCEICAO ABREU y ANA MILENA BONILLA HERRERA, de nacionalidad portugués el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro E-81.502.153 y E-82.057.073 respectivamente, debidamente asistidos de abogadas, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/03/2001. Acta Nº 32. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Calle Piedra Azul, Quinta Don Quijote, Urbanización Colinas de Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, Municipio el Libertador del Distrito Capital, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, la primera mayor de edad y la segunda de diecisiete (17) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el 18 de abril del año 2004, suspendiendo la convivencia, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hija, viviendo en lugares distintos, sin que haya sido posible la reconciliación entre ellos, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 22/11/2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos JOSE IVO DA CONCEICAO ABREU y ANA MILENA BONILLA HERRERA, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos JOSE IVO DA CONCEICAO ABREU y ANA MILENA BONILLA HERRERA, de nacionalidad portugués el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro E-81.502.153 y E-82.057.073 respectivamente, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15/03/2001. Acta Nº 32.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron continuar con el monto fijado en el asunto AH51-X-2010-000056, de fecha 08/04/2010, del cual se desprende que el padre suministrará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,oo), pagaderos los primeros días de cada mes, a través de deposito bancario en libreta de ahorro que la madre apertura para tal fin.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. SALLY GUERRERO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO



DRC/SG/