REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 16 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-019472.
ASUNTO: AH52-X-2010-000956.
PARTE ACTORA: GABRIELA MERCEDES PATIÑO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-10.868.293.-
PARTE DEMANDADA: JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-10.782.603.-
NIÑOS: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad.-
MOTIVO: Fijación Provisional de Obligación de Manutención.


Vista la diligencia presentada el día tres (3) de este mes, por la ciudadana GABRIELA MERCEDES PATIÑO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-10.868.293, en la cual reitera a este Despacho su solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención mensual a cargo del padre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, así como, el embargo y retención de las bonificaciones y prestaciones sociales que pudiere este percibir; y por cuanto no existen los elementos necesarios para fijar una obligación de manutención definitiva y al ser las obligaciones de manutención un Derecho Constitucional fundamental para los adolescentes y la niña de autos, que no puede ser desconocido, ni soslayado por Juez alguno de Protección, puede esta Juzgadora dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al interés superior del mencionado niño, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso antes de la sentencia definitiva. En este sentido, establecen los artículos 466, y 466 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 466°: “Medidas Preventivas.
“…Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
(Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
Artículo 466-B: “Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre le patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que a criterio del Juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación” (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).

Este Tribunal se permite citar el criterio doctrinal sentado por el Dr. PAOLO LONGO, en el material denominado Seminario: “Procedimientos Judiciales en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, Escuela Judicial, Pág. 38, el cual es del tenor siguiente:
(…) Si se observa bien, a diferencia de lo que hasta ahora se ha venido señalando, las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente están caracterizadas por los siguientes aspectos:
• Se sostienen en el principio general que supone que las mismas pueden decretarse a petición de parte, lo cual, por ser sólo un principio o regla, admitiría que excepcionalmente, el Juez pueda decretar de oficio.
• Son de naturaleza claramente provisional; aquí, la provisionalidad es mucho mayor que en las medidas cautelares típicas, puesto que no sólo están sujetas a la existencia del proceso y a la ejecución del fallo, sino que, como la Ley lo indica, corresponde al Juez determinar su plazo, lo que sugiere una provisionalidad en términos de contingencia, de situaciones o de cualquier otro aspecto que considere el Tribunal. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).
Conforme a las normas supra transcritas y concordantemente con el criterio doctrinal y jurisprudencial invocado; esta Juzgadora colige con evidente claridad que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho de Manutención del niño de autos cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra establecida, en el documento de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad, emitido por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 20de abril de 2007, Acta Nº 141; evidenciándose así la filiación entre el precitado niño y el ciudadano JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-10.782.603. En consecuencia, quien aquí suscribe, como garante y protectora del derecho a un nivel de vida adecuado que ampara al precitado niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, y tomando en consideración el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la Ley Especial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda lo siguiente: fijar una Obligación de Manutención Provisional a favor del niño de marras, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre pasará a su hijo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), es decir el 163,41% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, el cual esta fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE (Bs. F1223,89), en un (1) solo pago de forma mensual, el cual deberá ser entregado directamente a la ciudadana GABRIELA MERCEDES PATIÑO LEAL, progenitora del niño de autos, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Está Fijación de Obligación de Manutención Provisional estará vigente mientras dure el juicio y se tomen la o las medidas definitivas; ó entre las partes se llegue a un acuerdo.-
SEGUNDO: con respecto a las medidas cautelares solicitadas con respecto a las prestaciones sociales y demás bonificaciones del ciudadano JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, este Despacho debe indicar lo siguiente:
Al respecto este Tribunal observa: Que si bien es criterio que el artículo 381 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que:
“…El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje debe pagar las cantidades que, por tal concepto corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas…”. (Resaltado de la Sala)

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega expresamente las medidas cautelares solicitadas por la ciudadana GABRIELA MERCEDES PATIÑO LEAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-10.868.293, la cuales se describen a continuación:
• Medida de Embargo Sobre el 30% de las cantidades que el demandado progenitor JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-10.782.603 posee en su Cuenta Nómina que le fue abierta por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en Baneso, Banco Universal.
• Retención del 30% sobre las cantidades que le sean depositadas al demandado por igual concepto de Bonificación de Fin de Año, así como también de su salario mensual y cualquier otro u otros ingresos derivados de su relación laboral.

En cuenta de lo anterior, al no haberse dictado con anterioridad una medida provisional, aún cuando existe la obligación constitucional y legal de manutención, la misma no estaba individualizada para el caso en concreto, por lo que mal podría quedar probado el riesgo manifiesto de que el obligado JAVIER DAVID CASTILLO AGUILAR no cumpla la decisión, aunado al hecho que no se han determinado sus cargas familiares ni su capacidad de pago. Es por lo cual, se hace necesario el presente pronunciamiento provisional, y forzoso el negar las medidas solicitadas por no existir atraso injustificado de dos cuotas de manutención, tal como lo prevé la ley especial. Y así se decide.-
La Juez,

Abg. Dania Ramírez Contreras.
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero.






Erick Rodríguez.