REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 17 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-013655.
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE MAGGI GONZALEZ y RITA MARGARITA ACEDO PERE, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.773.380 y V.-6.555.438, respectivamente.-
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-

I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2009, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MAGGI GONZALEZ y RITA MARGARITA ACEDO PERE, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.773.380 y V.-6.555.438, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil concatenado con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 5 de agosto de 2009, fue admitida dicha solicitud y se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de acuerdo con lo establecido en las normas jurídicas supra mencionadas.-
En fecha 6 de agosto de este año, se recibió diligencia suscrita por los prenombrados ciudadanos, mediante la cual solicitaron se sirviera este Tribunal declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, toda vez que había transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la misma, sin que haya habido reconciliación entre los mismos.-
II
El Tribunal para decidir observa que el Artículo 185 del Código Civil, establece en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”

En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de un año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la Conversión en Divorcio solicitada, y así se hace saber.-

III

En consecuencia, por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido en la precitada norma, para que sea declarada la Conversión en Divorcio, es por lo que, este Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LUIS ENRIQUE MAGGI GONZALEZ y RITA MARGARITA ACEDO PERE, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-4.773.380 y V.-6.555.438, respectivamente, contraído en fecha 13 de enero de 1981, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del acta número 1, del libro de Registro Civil de Matrimonios de ese mismo año. En tal sentido, líbrese oficios a las autoridades civiles correspondientes informándoles lo conducente, una vez los solicitantes consignen los fotostátos respectivos.-
Asimismo, ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dieciséis (16) años de edad y titular de la cédula de identidad número V.-26.576.931, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente esta Juzgadora lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.-


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Tribunal Noveno (9°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria
Abg. Dania Ramírez Contreras
Abg. Sally Guerrero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero.










Erick Rodríguez.-