REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-019086
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 22/11/2010, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ABG. YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad; a solicitud de los ciudadanos CARLIN GEOMAR SANCHEZ MADRID y ANTONIO JOSE PEÑALVER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.377.250 y V-14.994.904, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de niña antes mencionada, en fecha 18/11/2010, ante la referida Defensoría, del cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSE PEÑALVER RODRIGUEZ, pagara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: En dos cuotas quincenales cada una de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F.200,00), en al cuenta de ahorros que se encuentra aperturada a nombre de la madre de su hija en el Banco Banesco identificada con el No. 0134-0288-42-2882158317. En cuanto a los gastos escolares, útiles, uniformes, el padre se compromete a depositar una cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) en cuotas semanales de cien bolívares, que será destinada a cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que se generaron en el pasado mes de septiembre.. En relación con los gastos extraordinarios relativos a los honorarios médicos, compra de medicamentos, recreación y cualquier otro que su hija requiera, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales es decir 50% c/u, previa presentación de facturas que justifique la erogación de dichos gastos. En referencia a los gastos escolares y por compras navideñas en el mes de agosto y diciembre de cada año, el padre depositará una cantidad adicional a la fijada por concepto de manutención, todo a los fines de cubrir el 50% de los gastos extraordinarios que se generen en esta época por concepto de inscripción de su hija en al Institución Educativa a la que asiste, compra de útiles y uniformes escolares, así como lo relativo a la compra de estrenos y regalos de navidad, previa la presentación de facturas que justifique la erogación de dichos gastos. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele a las partes que dicha homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Se ordena el Cierre y Archivo del presente asunto. Cúmplase.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. SALLY GUERRERO










DRC/SG/Xms.-