REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 07 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-019062

Solicitantes: YESICA MARIA MARIN RAMIREZ y JORGE LUIS SOTOMAYOR AGRESOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.488.128 y V-22.912.433, respectivamente.-
Abogada Asistente: MARIA FERMIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No.83.450.-
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 23/11/2010, por los ciudadanos YESICA MARIA MARIN RAMIREZ y JORGE LUIS SOTOMAYOR AGRESOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.488.128 y V-22.912.433, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/10/2004. Acta Nº 317. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en: Av. Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Santa Eduvigis, Casa No. 21, 23 de Eenero, Parroquia 223 de enero y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el día 10 de marzo de 2005, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 26/11/2010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos YESICA MARIA MARIN RAMIREZ y JORGE LUIS SOTOMAYOR AGRESOT, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos YESICA MARIA MARIN RAMIREZ y JORGE LUIS SOTOMAYOR AGRESOT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.488.128 y V-22.912.433, respectivamente., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26/03/1998. Acta Nº 317.
Por otra parte, ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de cinco (05) años de edad., de conformidad con lo solicitado y establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. Dejando constancia que con respecto a la Obligación de Manutención acordaron que el padre suministrará el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.350,00) mensuales.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los siete (07) día del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ, LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS ABG. SALLY GUERRERO

En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO


DRC/SG/ms.-