REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 16 de Diciembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2008-017094
PARTE ACTORA: ELBA ELISA SANCHEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.367.138.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA, YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS y HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.875, 29.773, 131.909 y 82.450, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.906.423.
JOVEN: DAIRO JESUS, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
I
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana ELBA ELISA SANCHEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.367.138 en representación de su hijo DAIRO JESUS, actualmente de dieciocho (18) años de edad, quien para el momento en que se presentó la presente demanda se encontraba asistido por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIZCAINO PERRELLI, en su carácter de Defensor Público Undécimo (11°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el ciudadano DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.906.423.
En fecha 21 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda, se libró exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Miranda, con extensión en los Valles del Tuy a los fines de comisionar para que sea practicada la citación del demandado; se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Misión Cristiana de Venezuela, solicitando información del salario y otros beneficios devengados por el obligado y boleta de notificación al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de abril de 2009, el ciudadano DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ compareció ante la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos de este Circuito Judicial a los fines de darse por citado de la presente causa. En fecha 07 de abril, se dictó auto mediante la cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.
En fecha 16 de abril de 2009, se levantó acta dejando constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio, de igual manera, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
En fecha 02 de junio de 2009, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron diligencia solicitando que se librara oficio al Gerente de PDVSA CASA MATRIZ y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN); de igual manera, solicitaron que se dictara medida cautelar de embargo preventivo sobre la totalidad de la cuenta perteneciente al demandado. En esta misma fecha, consignaron diligencia solicitando la reposición de la causa, y consignaron poder especial otorgado por la ciudadana ELBA ELISA SANCHEZ ANDRADE a las abogadas MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, ANA CECILIA VILORIA, YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS debidamente autenticado ante la Notaría Pública Sexta (6°) del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 09 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 16 de junio de 2009, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió comunicación emitida por la Asociación Civil Iglesia de Hoy Con Cristo.
En fecha 09 de julio de 2009, la abogada ELBA ELISA SANCHEZ ANDRADE sustituyo poder reservándose el ejercicio en el abogado HERNAN GABRIEL SALAZAR SERRA.
En fecha 20 de julio de 2009, el abogado HERNAN SALAZAR solicitó que se oficiara a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar el último domicilio y movimiento migratorio del demandado.
En fecha 15 de octubre de 2009, se realizó cómputo de los días transcurridos desde el 16 de abril hasta el 02 de junio de 2009.
En fecha 04 de noviembre de 2009, se apertura cuaderno de medidas signado con el N° AH51-X-2009-000981, en fecha 17 de noviembre se dictó medida cautelar contentiva de obligación de manutención provisional en beneficio del adolescente de autos.



II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
Alega la demandante que de su unión conyugal con el ciudadano DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ procrearon a un hijo de nombre DAIRO JESUS, que el progenitor a pesar de que cuenta con capacidad económica no cumple con sus deberes con su hijo; señala que los gastos aproximados de su hijo ascienden a un monto de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 2.990,00), por lo que solicita se fije una obligación de manutención no menor de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.598,50) y dos bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una; de igual manera, solicita que se ordene la retención del salario y que el mismo sea depositado en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el tribunal.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demandado no consignó escrito alguno ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.
IV
DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1)La filiación, 2)Las necesidades del solicitante y 3)La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se hará un análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Conjuntamente con su escrito libelar consignó copia certificada del acta de nacimiento N° 1.058 del joven DAIRO JESUS emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ y ELBA ELISA SANCHEZ ANDRADE con el joven DAIRO JESUS, de la cual se evidencia que el mismo es hijo de ambos. Y así se establece.
Durante el lapso probatorio, la parte actora no consignó medio probatorio alguno. Consignó fuera del lapso legal copias simples de estados de cuentas bancarios, (f. 43 al 52) de cuenta bancaria en el Banco Mercantil N° 1189052083 a nombre de DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ. Asimismo, consignó documentos públicos de Registro (F. 74 al 105) de Acta Constitutivas y Estatutos de la Asociación Cooperativa “Unidas por las Américas 145” R.L., debidamente registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario el día 10/03/2005, el cual quedó registrado bajo el N° 4, Tomo 18,Protocolo 1°, primer Trimestre, así como diversas modificaciones estatutarias de la mismas, si bien estos son documentos públicos y tienen pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, aún cuando fueron consignadas fuera del lapso legal, hacen plena prueba que el demandado es parte integrante de la Asociación Cooperativa “Unidas por las Américas 145” R.L
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna. Y así se declara.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Cursa a los folios ciento diez (110) al ciento quince (115), comunicación suscrita por el ciudadano LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ FUENTES, en su carácter de Pastor Presidente de la Asociación Civil “Iglesia de Hoy Con Cristo / Iglesia Cristiana”, así como la suscrita por el ciudadano, Pastor MATTHEW JOHNSON, de la “Iglesia Cristiana Siempre con Cristo”, en la cual ambas comunicaciones señalan que el ciudadano DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ, no se ha desempeñado en ningún cargo como empleado de la iglesia, sólo que es congregado de la misma, asimismo señala que el referido ciudadano recibe ayuda de varias iglesias estadounidenses a través del Pastor ERIC RYAN BARRY, así como un aporte monetario a titulo personal del Pastor, de Bs. 600,00. Esta juzgadora, la valora plenamente por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el contenido y los elementos para la determinación del quantum de obligación de manutención.
Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del joven que nos ocupa, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, es importante acotar que constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos de sus hijos, como hace referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños, niñas o adolescentes y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo.
Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral; propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a sus hijos. Y así se declara.-
En este caso en específico no fue probada en autos la capacidad económica del progenitor, sin embargo, es un deber imperante de esta Juzgadora establecer el quantum de obligación de manutención en beneficio del joven, máxime en aplicación especialmente de uno los principios rectores en este procedimiento como lo es la primacía de la realidad, toda vez que es imperioso para esta Jueza dar por sentado que si bien son pruebas no traídas al proceso en el lapso legal, no quiere decir, que no exista en el expediente documentos en copias simples de estados de cuentas bancarios, consignados por la parte actora (f. 43 al 52) donde se evidencia que efectivamente el obligado en manutención sí ha manejado cuenta bancaria en el Banco Mercantil N° 1189052083 a su nombre, quien encontrándose a derecho en el presente juicio no impugnó las mismas en ningún momento, de lo cual se evidencia que desde enero hasta mayo de 2007 con importante movimiento bancario de más de seis (06) cifras. Por otra parte, la documentación de la Asociación Cooperativa “Unidas por las Américas 145” R.L evidencia que el obligado alimentario si bien no tiene empleo si tiene propio empresa, lo cual es una clara demostración que tiene medios de mantener su supervivencia, aún cuando se le retiró el apoyo mensual de Bs. 600,00 por parte del ciudadano MATTEHEW KYLE JOHNSON, según su diligencia del 18/05/2010, (f. 26 del cuaderno de Medidas Preventivas N° AH51-X-2009-00981, en virtud de que ya no es miembro de la Iglesia Cristiana Siempre con Cristo), lo cual se corresponde con el movimiento bancario antes señalado, por lo que da plena convicción a esta Jueza que está en plena capacidad de asumir como parte de la responsabilidad que tiene con su hijo en relación a la obligación de manutención como un derecho divino, natural y constitucionalmente establecido que éste tiene.- Y así se establece.-
En virtud de lo anterior quien aquí decide considera que prospera en derecho lo pretendido por la parte actora, pero no en los términos solicitados. Y así se establece.
En relación a la medida preventiva acordada en fecha 17/11/2009, en la cual se acordó una obligación de manutención provisional de Bs. 500,00 mensuales, debiendo ser entregado este monto a la madre, en virtud de la publicación de esta sentencia de fondo la misma debe ser revocada. Y así se hace saber.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana ELBA ELISA SANCHEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.367.138 en representación de su hijo DAIRO JESUS, actualmente de dieciocho (18) años de edad, contra el ciudadano DARIO ANTONIO MORENO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.906.423, conforme a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual la cantidad 57,20% del salario mínimo urbano, del Salario Mínimo Urbano vigente, que en la actualidad es de mil doscientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.223,90), decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372, lo que equivale a la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00). Se ordena que el demandado, para la época escolar y decembrina, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación de manutención por la cantidad de SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hijo. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con un aporte del 50% cada uno con respecto a su hijo DAIRO JESUS, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación de manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RAMIREZ

En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RAMIREZ

YLV/MR/Marjorie
AP51-V-2008-017094
FIJ. OBLIG. MANUTENCION