REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 02 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-017832
PARTES SOLICITANTES: LIGIA CHIQUINQUIRA RESTREPO CORDOBA y JULIO CESAR RODRIGUEZ BRACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.670.068 y V-13.312.427, respectivamente, asistidos por la Abogada ANA MARIA HENRIQUEZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.730.
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2010, conjuntamente por los ciudadanos LIGIA CHIQUINQUIRA RESTREPO CORDOBA y JULIO CESAR RODRIGUEZ BRACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.670.068 y V-13.312.427, respectivamente, asistidos por la Abogada ANA MARIA HENRIQUEZ FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.730, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quién mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2010, admitió la misma y fijó oportunidad para la realización de una audiencia única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley especial que rige la materia. En fecha 24 de noviembre, compareció la ciudadana XXXX, quien señaló que tiene más de catorce (14) años que no tiene nada que ver con su cónyuge.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 03 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta N° 234. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que lleva por nombre: XXXX, evidenciándose de sus actas de nacimiento, que los mismos tienen más de cinco años de nacidos, documentos que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos LIGIA CHIQUINQUIRA RESTREPO CORDOBA y JULIO CESAR RODRIGUEZ BRACHO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.670.068 y V-13.312.427, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 03 de agosto de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta N° 234.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención (Bs.800,00 mensual y 2 bonificaciones Bs. 800,00 c/u) favor de los adolescentes XXXX, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. MARLENE RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENE RAMIREZ

Divorcio 185-A
AP51-J-2010-017832
YLV/MR/Marjorie