REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 20 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-014545
PARTES SOLICITANTES: JOAO ORLANDO DA SILVA GONCALVES y EVELYN ISABEL RODRIGUEZ FERMIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.337.759 y V-4.362.510, respectivamente, asistidos por el Abogado, JOSE DE BANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.407.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de Agosto de 2009, conjuntamente por los ciudadanos JOAO ORLANDO DA SILVA GONCALVES y EVELYN ISABEL RODRIGUEZ FERMIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.337.759 y V-4.362.510, respectivamente, asistidos por el Abogado, JOSE DE BANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.407, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de julio de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.988, bajo acta N°255, Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: ADRIAN ORLANDO y XXXX, el primero nombrado mayor de edad y el segundo de doce (12) años de edad; evidenciándose de sus actas de nacimiento, que los mismos tienen más de cinco años de nacido, documento que posee pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 11 de Noviembre de 2009, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 16 de noviembre de 2009, quien en fecha 09 de Diciembre de 2009, diligenció por ante este Tribunal, mediante la cual solicitó se instara a las partes para que indicaran la fecha exacta de la separación de hecho. En fecha 22 de Noviembre del presente año comparecieron los ciudadanos JOAO ORLANDO DA SILVA GONCALVES y EVELYN ISABEL RODRIGUEZ FERMIN, debidamente asistidos por la abogada YULI CAROLINA HERNANDEZ CHIRAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.70.871, manifestando que en fecha 12 de marzo del 2004, se separaron de hecho.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos JOAO ORLANDO DA SILVA GONCALVES y EVELYN ISABEL RODRIGUEZ FERMIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.337.759 y V-4.362.510, respectivamente; en concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagesima Primera (91°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, quien solicitó se instara a las partes para que indicaran la fecha exacta de la separación de hecho de los cónyuges; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos JOAO ORLANDO DA SILVA GONCALVES y EVELYN ISABEL RODRIGUEZ FERMIN, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.337.759 y V-4.362.510, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 29 de julio de 1.988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Distrito Federal (hoy Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.988, bajo acta N° 255.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención (Bs.3.400,00 mensual favor de del adolescentes XXXX, este Tribunal lo HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, tomando en consideración lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual formará parte de la presente decisión. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
Abg. JHERRY JIMENEZ
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. JHERRY JIMENEZ

Divorcio 185-A
AP51-S-2009-014545
YLV/MR/Mireya.