REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-012707
ASUNTO: AH52-X-2010-000989
Vista la diligencia de fecha 15 de diciembre del año en curso, suscrita por la Abogado MERCEDES VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.096 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE SOTO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.808.212; en la cual solicita un Régimen de Convivencia Familiar Provisional por cuanto no ha sido posible lograr la notificación de la demandada y lograr un acuerdo en beneficio del joven CHRISTIAN RICARDO y el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así poder disfrutar de las festividades decembrinas junto a sus hijos, este Tribunal observa lo siguiente:
El Régimen de Convivencia Familiar es un derecho ineludible que tiene el padre o la madre que no ejerza la custodia de sus hijos; al igual que es un deber para el progenitor o progenitora que los tenga bajo su custodia permitir que el referido Régimen sea cumplido dentro de las condiciones necesarias para ello, tal y como lo señala el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente:
… De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas….
.. el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato.
Esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, siendo en este caso la Fijación de un Régimen de Convivencia Familiar del niño XXXX y el hoy joven CHRISTIAN RICARDO cuya filiación con el padre se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas de nacimiento que se encuentran insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) del asunto principal; siendo que la finalidad de la medida cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento del Régimen de Convivencia, de igual manera, es necesario acotar que hasta la fecha no ha sido posible lograr la notificación de la demandada y visto que se acercan las festividades decembrinas, considera quien aquí decide que debe prosperar la medida cautelar solicitada conforme a lo establecido en el artículo 466 de la Ley Especial que rige la materia, haciendo énfasis que los hijos tiene derecho de mantener contacto directo con sus padres y a ser criados por los mismos. Y así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protectora del Derecho a percibir alimentos del adolescente de autos, acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en el artículo 466 en concordancia con el artículo 387 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio del niño XXXX y el hoy joven CHRISTIAN RICARDO, de la siguiente manera:
El padre RICARDO ENRIQUE SOTO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.808.212 retirará a sus hijos, antes mencionados, en el hogar materno el día Domingo 26 de diciembre de 2010, a partir de las 10:00 a.m quien pernoctará con ambos y deberá retornarlos a su progenitora, el día Lunes 03 de enero de 2011, antes de las 6:00 p.m. Igualmente, se deja constancia que tal y como lo señala el artículo 391 eiusdem, el padre podrá pueda viajar con sus hijos dentro del territorio nacional, única y exclusivamente.
El artículo 270 ibidem, establece lo concerniente al Descacato a la autoridad, el cual reza lo siguiente: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o pena con prisión de seis meses a dos años.”
Expídase por secretaría las copias certificadas conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos necesarios. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. JERRY JIMENEZ
YLV/JJ/Marjorie
AH52-X-2010-000989
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