REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Décimo Tercero (13ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2006-020342
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este despacho judicial en atención al contenido de las mismas observa que en fecha 13 de Noviembre del año 2006, se dictó auto de admisión de la presente demanda incoada por la Fiscal Centésima Segunda (102°), a solicitud de la ciudadana BELKIS MARÍA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.567.551, quien actúa en su condición de abuela paterna del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). en el referido auto se admitió la presente causa de conformidad con el procedimiento estipulado en la antigua ley, y por cuanto se observa que la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Colocación es una de las materias no susceptibles de mediación, sin embargo, a objeto de garantizarle a las partes una justicia idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna y en aras del principio de Celeridad Procesal, este Tribunal en este caso en especial, ordena la Renovación del auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2010, teniéndose como válidas todas las actuaciones posteriores al mismo, visto que la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, en consecuencia deberá continuarse la tramitación de la presente colocación conforme al procedimiento ordinario establecido en el Capítulo IV de la citada Ley Orgánica, específicamente conforme a su articulo 471, el cual establece que en materia de colocación familiar o colocación en entidad de atención no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la imposibilidad de notificación del ciudadano LENIN GUSTAVO ROJAS CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.375.042, y visto el pedimento realizado por la abogada LEFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, mediante el cual solicita que el prenombrado ciudadano sea notificado por cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 461 de la referida Ley Especial, en consecuencia, se ordena librar Cartel de Notificación al ciudadano LENIN GUSTAVO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.375.042, a los fines de informarle que transcurrido los dos (02) días de Despacho siguientes a que conste en autos la publicación, consignación y fijación que del presente Cartel se haga de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la cartelera del Tribunal, este Juzgado dictará auto mediante el cual fijará oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación, asimismo se le indica que a partir del primer día de despacho siguiente a dicha constancia empezará a transcurrir los diez (10) días de despacho siguientes, la oportunidad para que dé contestación a la Demanda conforme a lo establecido en el artículo 474 de la referida Ley Especial, en consecuencia, deberá consignar su escrito de pruebas dentro del lapso señalado, este Juzgado dando cumplimiento al artículo 473 ejusdem, se fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar de Sustanciación. Asimismo, se deja constancia que se suprime la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ibidem; con la advertencia de que si no compareciere en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Por último se ordena oficiar a la Oficina de Atención al Público a los fines de remitir cartel de notificación para ser entregado a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público. Líbrese cartel y oficio. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Yaqueline Landaeta Vilera
La Secretaria,
Abg. Marlene Ramírez
Asunto: AP51-V-2006-020342
Motivo: Medida de Protección
Modalidad: Colocación Familiar