REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del
Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
ASUNTO: AP51-V-2006-021152
PARTE ACTORA: JOSE ANDRES SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.785.834
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: LISSETT ANTONIETA NELO PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.457.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY NODAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.143.
ADOLESCENTE: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Custodia.
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I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17/11/2006, por el ciudadano JOSE ANDRES SIRIT, antes identificado, en su carácter de padre del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, en contra de la ciudadana LISSETT ANTONIETA NELO PINEDA, supra mencionada.
En fecha 27/11/2006, se admitió la presente demanda por la extinta Sala de Juicio XV (hoy Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial), se ordeno la citación de la demandada, la cual se configuro mediante diligencia presentada por la misma en fecha 24/01/2007.
En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación.
En fecha 02/02/2007, se recibió del abogado LUIS EDUARDO PORRAS CORTEZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, diligencia mediante la cual consigna Escrito de Contestación de la Demanda, y en fecha 13/02/2007 consigno Escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 15/02/2007,
Por auto de fecha 23/02/2007, se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle la elaboración de un informe integral al grupo familiar, dichas resultas se recibieron en fecha 28/06/2007, asimismo se acordó oportunidad para escuchar al adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), el mismo se llevo acabo en fecha 16/06/2007.
En fecha 17/07/2007, se fijo oportunidad para dictar sentencia, posteriormente en fecha 26/07/2007 se difirió la misma.
Por auto de fecha 03/12/2010, la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANO se aboco al conocimiento de la presente causa.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público que, compareció por ante esa fiscalia, el ciudadano JOSE SIRIT, padre del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), habidos en unión no matrimonial sostenida con la ciudadana LISSETT NELO PINEDA, quien manifestó que desea la custodia de su hijo, ya que el adolescente esta siendo objeto de abandono por parte de la madre y maltratado por parte de familiares materno, por lo cual y en vista de la solicitud formula por el progenitor el Consejo de Protección del Municipio Libertador, dicto medida d Protección en fecha 19/10/2006, dejando al adolescente bajo la protección integral en el hogar paterno. Que en fecha 25/10/2006, se llevo acabo en la Representación Fiscal reunión conciliatoria entre los ciudadanos JOSE SIRIT Y LISSETT NELO, manifestando la ciudadana LISSETT NELO, su desacuerdo con lo solicitado por el padre, alegando que su hijo siempre ha vivido con ella, siendo que le ha proporcionado todos sus requerimientos. Que por cuanto es educadora en el área de artes, fue invitada por el Ministerio de Educación para asistir a un foro a realizarse en la ciudad de Cochabamba en Bolivia durante 12 días, dejando a su hijo bajo los cuidados de un tío paterno, asimismo expresa su deseo que su hijo regrese a vivir con ella.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana LISSETT NELO, rechazo, negó y contradigo tanto los hechos, como en el derecho la solicitud formulada por el padre alegando que, es falso que su hijo sea objeto de abandono por parte de ella y, maltratados por parte de familiares maternos y específicamente por su tío LEONARDO NELO, sino, por el contrario siempre se ha preocupado por la crianza de su hijo, no solamente ella sino sus familiares, es por ello que señala que le ha tocado trabajar para mantener criar y darle educación a su hijo, ya que el padre nunca ha cumplido con su deber de padre, como es, no suministrarle la obligación de manutención a su hijo, por lo que se vio en la obligación de demandarlo para que cumpliera con dicha obligación.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por el actor:

Con el escrito libelar el actor consigno los siguientes documentales:
(F.05) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), expedida por ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, donde consta el vínculo filial existente entre los ciudadanos JOSE SIRIT y LISSETT NELO con el referido adolescente. (F. 06) Acta suscrita por los ciudadanos JOSE SIRIT y LISSETT NELO por ante la Fiscalia Nonagésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 25/10/2006, de la cual se evidencia que los mencionados ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo en relación a la custodia del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). (F. 07 al 13) copias simple de la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador en fechas 19/10/2006 y 06/11/2006 respectivamente, de la misma se evidencia las medidas que fueron tomadas en relación a la custodia del adolescente supre mencionada.
Documentos Públicos que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la demandada ciudadana LISSETT NELO, supra identificada en autos, hizo uso de éste derecho mediante apoderado judicial consignando los siguientes documentales:

(F. 07 y 08) copia certificada del auto que homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSE SIRIT y LISSETT NELO en relación a la obligación de manutención del adolescente antes mencionado. Las cuales por devenir del órgano jurisdiccional y no haber sido controvertido en el presente procedimiento, se le da valor probatorio en su contenido. Y Así se declara.
(F. 41 al 42) copia simple de recibo de pago correspondiente al ciudadano JOSE SIRIT, así como libretas del Banco Fondo común. Las anteriores documentales se desechan por ser instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio y no fueron ratificados mediante la prueba de testigos, además de ser impertinentes por cuanto no aporta elementos importantes para la decisión de la presente causa.
Con relación a la prueba de informe:
Se recibió Oficio Nº 784/07 emanado del equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado al grupo familiar SIRIT NELO, elaborado por los profesionales que integran el referido equipo, la Abogada CORINA MARIN, la Trabajadora Social Lic. YONEIDA MADRIS y la Psiquiatra Infanto-Juvenil Dra. ELIZABETH NUÑEZ, el cual corre inserto del folio (58) al folio (69) del presente asunto. Y de la cual se puede evidenciar lo siguiente:

“…CONCLUSIONES
… Se trata de (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), proveniente de la unión concubinaria establecida por sus padres; Se apreció identdo afectivamente con el grupo familiar materno donde se desenvuelve, especialmente con su madre; asimismo con buen aspecto físico.

El niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) es un escolar, cuya edad psico-evolutiva está acorde a cronológica. Identificado afectivamente con ambos progenitores. Emocionalmente es un niño tímido y dependiente. Presenta ansiedad y miedo al rechazo por parte de las figuras parentales, las cuales lo ubican en una posición de triangulación, en relación a esto el niño expresa: Vb “Si yo digo que requiero quedar con mi mamá mi papá se pone bravo, si digo que quiero estar con mi papá mi mamá se puede morir de dolor”. Se mostró triste y rechazo, pues su progenitor no tiene contacto con él desde hace meses.

Al niño pudo apreciársele en su hábitat cotidiano interactuando con desenvolvimiento y libertad. Recibe dentro de su grupo familiar materno los cuidados y las atenciones requeridas para su normal desarrollo.

La señora LISSETT ANTONIETA NELO PINEDA, madre del adolescente, es una mujer de 35 años, con juicio de realidad conservado y sin evidencia de trastorno psiquiátrico que impida ejercer el rol materno para el momento de la evaluación.

La ciudadana LISSETT ANTONIETA NELO PINEDA, se percibió capacitada para continuar desempeñado adecuadamente su rol, suministrándole al adolescente los insumos necesarios para su crecimiento y sano desarrollo.

El señor JOSE ANDRES SIRIT ARRAIZ, padre del adolescente, es un hombre de 36 años de edad, con juicio de realidad conservado. Muestra desconfianza hacia la progenitora del adolescente y la descalifica en cuanto al ejercicio efectivo de su rol. Sin embargo, refiere que en estos momentos no tiene condiciones habitacionales para tener a su hijo y por razones laborales no lo ha podido visitar. Sin embargo, no expreso argumento que justifique el completo distanciamiento de su hijo durante estos meses.

El señor JOSE SIRIT, no acudió a las entrevistas con la trabajadora social, motivo por el cual no se le pudo realizar la visita domiciliaria.

Durante la investigación se evidencio que los progenitores no han solucionado sus conflictos de pareja, situación que finalmente condujo al padre a entablar aventuradamente el juicio por la custodia de su hijo, señalando de manera contraria, que en la actualidad no tiene condiciones habitacionales que le permiten tener a su hijo bajo su responsabilidad.

RECOMENDACIONES:
Se recomienda que ambos progenitores acudan a escuela para padres, con el fin de que aprendan a manejar las situaciones de conflicto de una manera asertiva y sin involucrar a su hijo en sus problemas, de no corregir esta conducta causarían daño que a futuro podrían tonarse irreversible. A tal fin, se sugiere asistan al Taller de “Escuela para Padres”
Quien suscribe, le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la custodia, que conforme al Interés Superior beneficie al adolescente en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza, por cuanto del mismo se desprende el resultado de las condiciones de ambos progenitores y el adolescente ANDRES ARAM. Y Así se declara.

OPINION DE L ADOLESCENTE:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó oír al adolescente, cuya acta contentiva de la opinión del mismo, corre inserta al folio (71 y 72) del presente expediente, las cuales se expresan por si sola.
Esta sentenciadora considera que, si bien es cierto que la opinión del adolescente no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para esta juzgadora al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar basado, en lo que resulta lo deseado y lo más conveniente para el adolescente, por lo que este Tribunal la aprecia sólo como un indicativo.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Custodia:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la custodia en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, el caso bajo análisis está referido a la determinación de cual de los progenitores deberá ejercer la custodia del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), la cual comprende el deber y derecho compartido igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos; así como determinar cual es la situación mas beneficioso para el mismo, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, y de las cuales se evidencia el conflicto intra familiar existente entre los ciudadanos JOSE SIRIT y LISSETT NELO, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a quien aquí suscribe determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para su desarrollo integral.
En otro orden de ideas, y visto el resultado arrojado en el informe integral efectuado por los expertos del Equipo Multidisciplinario N° 04 de este Circuito Judicial, al grupo familiar SIRIT NELO, a los efectos técnicos del presente estudio, se pudo evidenciar que el ciudadano JOSE ANDRES SIRIT, refirió que en estos momentos no tiene condiciones habitacionales para tener a su hijo, asimismo y de los resultados arrojados por el referido Equipo Multidisciplinario se destaca como positivo la relación que mantiene el adolescente con su madre y familia materna; sin embargo en relación a su visualización de la figura paterna, se mostró triste y rechazado, pues su progenitor no tiene contacto con él desde hace meses. Así mismo en el mencionado informe los profesionales del equipo indicaron que la ciudadana LISSET NELO, se percibió capacitada para continuar desempeñando adecuadamente su rol, suministrándole al adolescente los insumos necesarios para su crecimiento y sano desarrollo.
Es así que se debe tener en cuenta si la madre a quien la ley le da cierta preferencia, ha incurrido en alguna de las causas para privarla de la custodia de su hijo; en este sentido, no se observa de los elementos probatorios traídos y valorados en el expediente que la madre del referido adolescente este impedida para ejercer la custodia de su hijo, quien y según las evaluaciones antes valoradas es una persona adecuada para tenerlo, siendo que le puede ofrecer condiciones de vida y un ambiente favorable para su desarrollo evolutivo y garantizarle su integridad personal, razones por las cuales esta sentenciadora, tomando en cuenta lo manifestado por el progenitor en el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario Nº 4, y visto que la parte demandante en el presente juicio, no demostró la existencia de elementos suficientes para obtener la cualidad del ejercicio de la Custodia de su hijo, se debe concluir que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECLARA-
Finalmente para quien aquí decide, resulta menester hacer más que un llamado a la reflexión a los progenitores de autos, en el sentido que ambos son los responsables de salvaguardar la integridad física y mental de su hijo, independientemente de quien de los dos se encuentre en el ejercicio de la custodia del mismo, pues más allá de la actitud egoísta y mezquina que asuman ambos padres no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de los padres y del hijo a relacionarse regularmente, puesto que constituiría un atentado a derechos fundamentales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la existencia de conflictos entre ambos padres resulta perjudicial en todos los aspectos para el desarrollo y evolución del hijo que tienen en común, y en ese sentido el llamado es a mejorar la relación y comunicación entre ambos y a dejarse ayudar por especialistas en la materia para canalizar la situación de la mejor manera posible. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Cuarto de Mediación Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la presente demanda de CUSTODIA incoada por el ciudadano JOSE ANDRES SIRIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.785.834, en contra de la ciudadana LISSETT ANTONIETA NELO PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.813.457. A favor del adolescente (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad.
Se ordena la inclusión de los ciudadanos JOSE ANDRES SIRIT y LISSETT ANTONIETA NELO PINEDA, en el programa de escuela para padres que se dicta en FONDENIMA, con el fin de que aprendan a manejar las situaciones de conflicto de una manera asertiva y sin involucrar a su hijo en sus problemas. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE:
Dada firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación Sustanciación, Ejecución y Transición del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
ECC/LMH/yaritza
AP51-V-2006-021152