REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
ASUNTO: AP51-J-2010-018401
SOLICITANTE: BERTA MENIN de REZIC, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.135.060.
APODERADOS JUDICIALES: SALVADOR SANTORO LOMBARDO y JULIO GUEVARA COLMENTER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.345 y 12.590 respectivamente.
MOTIVO: Autorización judicial para vender.
Visto el escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por los abogados SALVADOR SANTORO LOMBARDO y JULIO GUEVARA COLMENTER, en representación de su mandante, la ciudadana BERTA MENIN de REZIC, supra identificada, actuando en interés de sus hijos, los ciudadanos (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), quienes son entredichos conforme a sentencias emitidas por los Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de julio de 1997, en expediente N° 10.818 y Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de abril de 1999, expediente 95-12568 respectivamente, en el cual manifestó: Que las nombradas personas, declaradas entredichas, poseen cada uno una doceava (1/12) parte de los derechos de propiedad sobre un inmueble constituido por una casa quinta denominada “Leonesa”, situada en la Urbanización Bello Monte, sección segunda Parroquia El Recreo del Municipio Libertador.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en su artículo 2 lo siguiente:
“Definición de niño, niña y adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren duda acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario”.
Asimismo, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
En este orden de ideas, en dicho escrito, se señala que los ciudadanos entredichos son mayores de edad, no configurándose tal situación con la materia por la cual se ha de tramitar el asunto, ya que, al ser personas entredichas, declaradas por el órgano jurisdiccional competente para ello, esta incapacidad se refiere a sus facultades cognitivas y evolutivas, más sin embargo, la edad, no disminuye ni se detiene, y con base a ello, no se puede tener por niños o adolescentes, a los ciudadanos mencionados, toda vez que el factor “edad” le otorga la condición de ser “mayor de edad”, es decir, adulto; solo que, dicha mayoría o adultez está limitada para obrar, en su acción y debe ser efectuada por el tutor del entredicho, que en este caso, es su madre.
De igual modo la naturaleza del asunto a debatir, es de carácter civil, pues se trata de los derechos sobre un bien inmueble, que al no tener la capacidad para obrar y decidir, debe gestionar el tutor. En consecuencia, corresponde a un Tribunal con competencia en materia civil, conocer el presente asunto.
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, presentada por los abogados SALVADOR SANTORO LOMBARDO y JULIO GUEVARA COLMENTER, en representación de su mandante, la ciudadana BERTA MENIN de REZIC, supra identificada, actuando en interés de sus hijos, los ciudadanos (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines que conozca de la presente causa.
En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte solicitante haya solicitado la regulación de la competencia, se ordena remitir por oficio las presentes actuaciones al Tribunal Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
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