REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
ASUNTO: AP51-S-2009-012565
SOLICITANTES: MARIA DE LURDES GOUVEIA y MARIO MESSIAS DE JESÚS DA ROCHA FAZENDEIRO, Portugueses, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.529.123 y E-81.653.627 respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
I
Visto el escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos MARIA DE LURDES GOUVEIA y MARIO MESSIAS DE JESÚS DA ROCHA FAZENDEIRO, ya identificados, debidamente asistidos por las abogados Katherine Martínez García e Hilner Elena Hernández Suárez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.054 y 27.982 respectivamente, quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 9 de julio de 1988, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, según acta N° 215, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas; y que de dicha unión matrimonial procrearon u una (01) hija de nombre (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de 16 años de edad.-
Mediante resolución de fecha 23 de Julio de 2.009, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la extinta Sala de Juicio XV conoció la causa hasta el 16/07/2010 siendo re-distribuida la causa a este Juzgado.
En fecha 06/08/2010 comparece el ciudadano MARIO MESSIAS DE JESÚS DA ROCHA FAZENDEIRO asistido de abogado y solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido un (01) año desde que fue decretada la Separación de Cuerpos sin haberse producido reconciliación entre ellos y en fecha 20/10/2010 comparece la ciudadana MARIA DE LURDES GOUVEIA y solicita igualmente la Conversión.
II
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MARIA DE LURDES GOUVEIA y MARIO MESSIAS DE JESÚS DA ROCHA FAZENDEIRO, Portugueses, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.529.123 y E-81.653.627 respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 9 de julio de 1988, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, según acta N° 215, folio N° 215 de la misma data.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares como lo son la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se HOMOLOGAN dichos acuerdos de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA.