REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de Dos Mil Diez (2.010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AH52-X-2010-000974
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar y vista así mismo, las diligencias de fechas 08/12/2010 y 15/12/2010, presentadas por el ciudadano RAFAEL IGNACIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.531.075, debidamente asistido por el abogado MARCO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.724, mediante las cuales solicita medida preventiva de manera temporal y necesario de Régimen de Convivencia Familiar.

A propósito de lo peticionado por la parte accionante, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:

Establece el artículo 385 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 385: Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
El contenido de este derecho constituye la garantía para el niño de conservar sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. La dimensión es por lo tanto ilimitada, inmensa: padre e hijo se necesitan aunque no convivan.

Es importante considerar que el anteriormente denominado “derecho de visitas” hoy conocido como Convivencia Familiar, no es un derecho contemplado sólo para el progenitor no custodio, sino que principalmente, es un derecho de frecuentación para el niño, niña y/o adolescente de que se trate, tanto con su padre como con su madre de forma equitativa, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior, es decir, consiste en el derecho y el deber del progenitor que no vive con el niño, niña y/o adolescente específico, de mantener una relación directa y regular con su(s) hijo(s), pero este a su vez, se convierte en un derecho recíproco que no sólo le corresponde al padre no custodio sino también a los hijos ejercerlo de manera regular aunque convivan separadamente, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo tenor es el siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Analizado como ha sido lo expuesto por la parte accionante, en el sentido que se le acuerde un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, tomando en cuenta el derecho que tienen las niñas (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre no custodio según los dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la cercanía de las festividades navideñas, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero Literal “d” del artículo 466 de la referida Ley, ORDENA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a favor de las niñas (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de seis (06) y dos (02) años de edad, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
PRIMERO El padre compartirá con sus hijas, los días 24, 26 y 31 de diciembre del corriente año, desde las doce del medio día (12:00 p.m.) y las reintegrará el mismo día a las siete de la noche (7:00 p.m.), así mismo compartirá con sus hijas, el día 02 de enero del 2011, desde las doce del medio día (12:00 p.m.) hasta las cinco (5:00 p.m.) de la tarde, y el 03 de enero del 2011, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las siete (7:00.p.m.) de la noche del mismo día. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Las niñas compartirán el día sábado con el padre, quien deberá recogerlas en el hogar materno cada sábado, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) y reintegrarlas el mismo día a las siete (7:00 p.m.) de la noche
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los (16) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA