REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, ocho(08) de diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-015058 DEMANDANTE: KANALY JOSÉ PEÑA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.087.466.
NIÑA: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de 04 años de edad.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR .
En fecha 18 de Septiembre de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR introducida por la Abogado, BLANCA AURORA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarta (94°) Encargado del Ministerio Público, a petición del ciudadano KANALY JOSÉ PEÑA DE ABREU, siendo designado el asunto a la extinta Sala de Juicio XIII, la cual admitió y tramitó el caso hasta el 16/07/2010, reasignándose posteriormente a este Juzgado en virtud de la entrada en vigencia de la actual ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adecuándose la causa al nuevo procedimiento conforme al auto de fecha 26/11/2010 y en el cual se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar de la fase de Mediación. Ahora bien, establece el artículo 472 ejusdem:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento…” (Negrillas del Tribunal)
Este Tribunal, observa que del acta de fecha 08/12/2010, cursante al folio 47 del presente asunto, no acudió la parte demandante al acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco compareció el demandado, y al no justificarse tal inasistencia y no haber sido cumplida la formalidad de Ley, este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, EN CONSECUENCIA, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA y se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se hace saber al demandante que podrá volver a presentar su demanda, transcurrido el lapso de un mes, todo de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 472 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día Ocho (08) del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. LOLIMAR MOYA