REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, TRANSICIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-018531
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de Restitución de Custodia, interpuesto mediante Solicitud de fecha 06/12/2010 por la abogada LEFFY RUIZ, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, en interés superior del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por pedimento de la madre JEANETH JUDITH BARRERA, residenciada en Cagua - estado Aragua y de tránsito en esta ciudad; así como la diligencia de fecha 07/12/2010, mediante la cual solicita con carácter de urgencia se dicte medida preventiva del artículo 466 Parágrafo Primero, literal b), para lograr la mencionada restitución; pasa este Tribunal a analizar los hechos expuestos en la solicitud, diligencia y actas cursantes en el expediente en concordancia con el derecho invocado y previo a decidir, observa:
En fecha 3/11/2010 compareció la madre a la Fiscalía 102 del Ministerio Público a solicitar la Restitución de Custodia de su hijo, argumentando que el padre se niega a entregárselo, que le impide verlo, hablarle y que lo retiró de la guardería donde ella lo inscribió para impedir el contacto, sin tener causa justificada para ello. Que compareció a la Fiscalía 91° del Ministerio Público donde el padre solicitó la Custodia, informando que la Fiscal explicó al padre que debía entregarle el niño a ella y solicitar su custodia en el estado Aragua donde vive el niño con la madre y que si éste se negaba ella solicitara la restitución de custodia en esta ciudad.
En fecha 5/11/2010, siendo la oportunidad fijada en el Despacho Fiscal para la reunión con ambos progenitores compareció la madre y el padre no compareció.
En fecha 10/11/2010, el Ministerio Público demanda al padre la restitución de guarda del mencionado niño, siendo distribuido al Tribunal Séptimo de este Circuito Judicial; no pudiendo conocer la Juez designada por encontrarse de reposo.
En fecha 06/12/2010 se redistribuyó la causa a este Tribunal Décimo Cuarto, quien admitió en la misma fecha y dio inicio a las actuaciones propias de esta materia, librando boleta de notificación en la misma fecha.
En fecha 07/12/2010, compareció la progenitora y declaró lo que a bien consideró para lograr la restitución de la custodia de su hijo, alegando que es ella quien tiene la custodia del hijo, que el niño llora por ella y la llama, que el padre ha impedido el contacto físico del niño con ella hasta por la vía telefónica, que él cambió su número de teléfono, que lo retiró de la guardería donde ella lo inscribió, que ella le permitió de buena fe que él viera a su hijo y a cambio él la ha privado de su derecho como madre, que el padre le quitó al niño porque tiene un embargo en la empresa donde trabaja porque no cumplía con los gastos del niño.
En la misma fecha 07/12/2010 compareció la Fiscal 102 del ministerio Público, abogada Leffy Ruiz y solicitó se provea con celeridad y con carácter de extrema urgencia, la medida preventiva consagrada en el artículo 466, parágrafo primero, literal b).
El artículo referido se encuentra contenido en el Título IV, Capítulo IV, Sección Tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las Facultades de Dirección y Tutela Instrumental de los Jueces y Juezas y reza textualmente:
“Medidas Preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado nuestro)
Parágrafo Primero. El juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
…/ b) Restitución de la Custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente./…”
El presente caso se refiere a una de las Instituciones Familiares, exactamente al ejercicio de la custodia que se encuentra dentro de la responsabilidad de crianza. Establece el artículo 359 ejusdem las pautas para el ejercicio de la responsabilidad de crianza, señalando que en los casos de progenitores separados todos los contenidos seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre y que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con el hijo y éste debe vivir con aquél que la ejerza. Dicho esto, vale señalar que en el presente asunto, se desprende de autos que la madre reclama su derecho a continuar ejerciendo la custodia legal del hijo, con quien convive bajo el mismo techo en el estado Aragua; motivo por el cual se encuentra legitimada para reclamar este derecho, configurándose los dos elementos exigidos en el artículo supra transcrito que bastan para decretar la medida preventiva, y así se decide.
Adicionalmente, considera esta Juzgadora que se encuentran dados los extremos para decretar la medida, sin que esto implique pronunciamiento alguno al fondo, toda vez que la nueva ley otorga esta potestad al juez de mediación y sustanciación, por ser éste diferente al Juez de Juicio, a quien en definitiva le corresponderá sentenciar. La presente medida pretende garantizar el derecho del pequeño niño a mantener contacto con su madre y su estabilidad emocional, pues evidencia de los autos que ha transcurrido más de un mes en que la madre y el niño no poseen ningún tipo de contacto, lo cual para un niño de apenas un año de edad es perjudicial para su sano desarrollo. De hecho el artículo 360 de la citada Ley Orgánica establece que en los casos de residencias separadas, los padres decidirán la custodia de los hijos, y si no lo logran el juez decidirá a cuál de ellos le corresponde, prefiriendo que los menores de 7 años permanezcan con la madre, salvo su interés superior aconseje que sea con el padre. En base a esto en el presente caso, el padre no expuso motivo alguno en la fiscalía 91, donde remitieron a la fiscalía 92 a la madre y al no comparecer el padre tramitaron la restitución en este tribunal; la ley es clara cuando le concede el derecho al padre para tramitar la revisión y modificación de responsabilidad de crianza y custodia, pero no puede proveerse por su propia acción la custodia del hijo, sin demostrar riesgo alguno, hasta que no se tramite por el procedimiento ordinario de esta ley y sea determinado por el Juez competente, menos aun en el presente caso que la madre demostró que demandó al padre por obligación de manutención del hijo previamente, a través de la Fiscalía 94, conociendo de este caso el Tribunal Noveno de este Circuito Judicial quien hizo la fijación y ahora está en ejecución , y así se decide.
Queda claro entonces, que la madre ha accionado para que le sea resarcido el derecho al niño y a ella misma, incluso también el derecho de manutención y ha garantizado la convivencia familiar del niño con el padre; se desprende de autos que la madre y el padre han comparecido a la Fiscalía 91, donde le indicaron al padre que debía entregarle el niño a la madre y si a bien lo tenía, intentar su procedimiento de modificación de responsabilidad de crianza en el domicilio del niño, pero aun así el progenitor no lo hizo, viéndose obligada la madre a solicitar la restitución en la Fiscalía 92, donde fue remitida por la 91 por estar de guardia, fijando ésta una reunión a la cual el padre no asistió, motivo por el cual demanda la restitución de custodia en este Tribunal, la cual debe prosperar en el menor tiempo posible, y así se decide.
En consecuencia este Tribunal, actuando a favor del interés superior del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de un (1) año de edad, el cual prevalece ante todo, así como la garantía del ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el derecho a mantener contacto con ambos progenitores y en especial por su corta edad con la madre que detenta la custodia legal; DECRETA MEDIDA PREVENTIVA, consagrada en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena la RESTITUCIÓN INMEDIATA del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por parte del progenitor, ciudadano JOSÉ RAMÓN CARVAJAL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.300.764, a su progenitora, ciudadana JEANETH JUDITH BARRERA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.363.541, y así se decide.
A fin de garantizar el derecho a la defensa del progenitor no custodio, en este caso el padre, se le hace saber que podrá ejercer las acciones señaladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la medida preventiva decretada. A tal efecto se ordena la apertura de cuaderno separado con copia certificada de la medida preventiva decretada.
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
ECC/LMH/yaritza
AP51-V-2010-018531