REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Expediente: 16990.
Sentencia No: 15.
Parte demandante: ciudadana María Virginia González Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.997.457, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial: abogada Aura Cristina Olmos Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.715.
Parte demandada: ciudadano Pablo Alejandro Sanki Senky, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.509, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña beneficiaria: nombre omitido, de un (01) año de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la ciudadana María Virginia González Briceño, ya identificada, contra del ciudadano Pablo Alejandro Sanki Senky, ya identificada, en relación con la niña nombre omitido.
Narra la parte actora que celebró un convenimiento de régimen de convivencia familiar, con el ciudadano Pablo Alejandro Sanki Senky, en relación con la niña nombre omitido, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia signada bajo el No. 415, de fecha 23 de abril de 2010, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en el referido convenimiento omitió referirse a la persona violenta que es el mencionado ciudadano, quien aun después de haber convenido acerca de la convivencia familiar de la niña continua comportándose de manera violenta, cuya conducta inició durante los primeros años de matrimonio, propiciándole maltratos físicos, mentales y psicológicos, por lo que el acuerdo habido entre su persona y el referido ciudadano vulnera los derechos de su menor hija; razón por la cual solicita la revisión de la aludida sentencia.
Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2010, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del ciudadano Pablo Alejandro Sanki Senky y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 10 de agosto de 2010, fue agregada boleta donde consta la notificación del ciudadano Pablo Alejandro Sanki Senky.
En fecha 12 de agosto de 2010, fue agregada boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Vigésima Novena (29ª) del Ministerio Público.
A través de acta de igual fecha, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo realizarse debido a la incomparecencia de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2010, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Aura Cristina Olmos Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.715.
Por medio de escrito de igual fecha, la parte demandada contestó la demanda y en ese sentido expuso que de la relación matrimonial que mantiene con la ciudadana María Virginia González Briceño, procrearon una hija que lleva por nombre omitido, de un (1) año de edad; por otro lado, negó rechazó y contradijo lo expuesto por la actora de autos en relación a su personalidad violenta, asimismo, manifestó que el convenimiento objeto del presente procedimiento de revisión fue debidamente asesorado por un abogado de su confianza quien la asistió al momento de firmarlo, por lo que l convenimiento celebrado entre ellos no lesiona los derechos de su hija ni su interés superior; en la misma oportunidad promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal abrió una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC) por ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran los medios de pruebas que consideraren en relación al presente juicio sin necesidad de librar boletas de notificación por cuanto las partes se encontraban a derecho.
A través de escrito de fecha 13 de octubre de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
PRUEBAS QUE CONSTAN EN ACTAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de convenimiento suscrito por los ciudadanos Pablo Alejandro Sanki Senky y María Virginia González Briceño, de régimen de convivencia familiar, en relación con la niña nombre omitido, a probado y homologado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de sentencia signada bajo el No. 415, de fecha 23 de abril de 2010, donde se acordaron los siguientes términos: “ – El progenitor podrá retirar a su hija en el hogar materno de lunes a viernes, a partir de las 5:00 p.m. y la regresará al hogar materno ese mismo día a las 8:30 p.m. – Los fines de semana la niña disfrutará con ambos progenitores de manera alternada previo acuerdo, pudiendo el progenitor retirarla en el hogar materno a partir de las 2:00 p.m. y la regresará al hogar materno ese mismo día a las 6:00 p.m. – Los días 24 y 25 de diciembre la niña pernoctará con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero, disfrutará con su progenitora, los referidos días se podrán alternar previo acuerdo entre las partes. – El día de cumpleaños de la niña, ésta compartirá con su progenitor desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; lo cual corre inserto del folio 03 al 07 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 611, correspondiente a la niña nombre omitido, emanada de la Unidad Hospitalaria del Registro Civil de Nacimiento de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 08 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana María Virginia González Briceño y la niña antes mencionada, así como la filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña.
• Copia simple de oficio signado bajo el No. 10-2929, de fecha 11 de agosto de 2010, correspondiente a la causa signada bajo el expediente No. 169623, emanado de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, dirigido al Equipo Multidisciplinario Adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a través del cual se ordena sea puesto en estado de ejecución forzosa el convenimiento celebrado entre los ciudadanos Pablo Alejandro Sanki Senky y María Virginia González Briceño, de régimen de convivencia familiar, en relación con la niña nombre omitido, el cual corre inserto en el folio 22 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del CPC.
• Copia certificada de convenimiento suscrito por los ciudadanos Pablo Alejandro Sanki Senky y María Virginia González Briceño, de régimen de convivencia familiar, en relación con la niña nombre omitido, a probado y homologado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de sentencia signada bajo el No. 415, de fecha 23 de abril de 2010, donde se acordaron los siguientes términos: “ – El progenitor podrá retirar a su hija en el hogar materno de lunes a viernes, a partir de las 5:00 p.m. y la regresará al hogar materno ese mismo día a las 8:30 p.m. – Los fines de semana la niña disfrutará con ambos progenitores de manera alternada previo acuerdo, pudiendo el progenitor retirarla en el hogar materno a partir de las 2:00 p.m. y la regresará al hogar materno ese mismo día a las 6:00 p.m. – Los días 24 y 25 de diciembre la niña pernoctará con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero, disfrutará con su progenitora, los referidos días se podrán alternar previo acuerdo entre las partes. – El día de cumpleaños de la niña, ésta compartirá con su progenitor desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.; lo cual corre inserto del folio 38 al 48 del presente expediente. Supra valorado.
Se deja expresa constancia que durante la articulación probatoria abierta por este Tribunal a los fines de que las partes promovieran los medios de pruebas que consideraran pertinentes en relación con el presente juicio, la parte actora no promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. TESTIMONIALES:
• Prueba testimonial promovida por la parte actora, comisión que le fue conferida al Juzgado Noveno de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de las ciudadanas Naoly Noguera, Alicia Atencio y Ledy Rosales, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.301.728, V-13.298.864 y V-13.931.338, respectivamente; cuyas resultas fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 02 de noviembre de 2010, de lo cual se evidencia que las ciudadanas Naoly Noguera y Ledy Rosales, antes identificadas, no comparecieron el día y hora fijados para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto; siendo que únicamente compareció la ciudadana Alicia Atencio, antes identificada, quien manifestó conocer a ambas parte y ser compañera de trabajo de la progenitora demandante, alegando que en ciertas oportunidades compartió con ambos y le consta que escuchaba insultos y malos tratos por parte del ciudadano Pablo Alejandro Sanki Senky hacía la ciudadana María Virginia González Briceño aún delante de la niña de éstos; asimismo, manifestó que la ciudadana María Virginia González Briceño tuvo que realizar una denuncia ante la Fiscalía en contra del referido ciudadano por agresiones físicas, verbales y psicológicas, por otro lado indicó que al progenitor no debería negársele el derecho de visitas para con su hija, siempre que no sean contrarias al bienestar de la niña. Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por la testigo, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que la testigo evacuada aun cuando se encontraba conteste entre si en relación al cuestionario al que fue sometida, no fue capaz por medio de su declaración de demostrar los hechos alegados por la parte actora; siendo que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre que efectivamente la parte actora denunció al demandado de autos ante la Fiscalía por agresiones físicas, verbales y psicológicas, ni por alguna otra causa, aunado al hecho que la incomparecencia de las otras testigos promovidas hizo imposible sopesar las declaraciones entre éstas y con ello ilustrar a este Sentenciador sobre los hechos controvertidos en la presente causa; razones por las que no le otorga valor probatorio a dichas deposiciones.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña nombre omitido, no pudo ser ejercido debido a su corta edad, por cuanto de actas se evidencia que tiene un (1) año y cinco (5) meses de nacida y así se hace saber.
PARTE MOTIVA
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007) se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños, niñas y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la LOPNNA (2007):
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
Asimismo, el artículo 386 de la LOPNNA (2007) establece:
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Por su parte, el artículo 387 de la LOPNNA (2007) establece:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. …(omisis)… La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
En el caso de autos se evidencia que efectivamente los progenitores convinieron de mutuo acuerdo el régimen de convivencia familiar respecto a la niña de autos, tal como quedó demostrado del convenimiento probado y homologado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de sentencia signada bajo el No. 415, de fecha 23 de abril de 2010, donde se acordaron los siguientes términos:
– El progenitor podrá retirar a su hija en el hogar materno de lunes a viernes, a partir de las 5:00 p.m. y la regresará al hogar materno ese mismo día a las 8:30 p.m.
– Los fines de semana la niña disfrutará con ambos progenitores de manera alternada previo acuerdo, pudiendo el progenitor retirarla en el hogar materno a partir de las 2:00 p.m. y la regresará al hogar materno ese mismo día a las 6:00 p.m.
– Los días 24 y 25 de diciembre la niña pernoctará con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero, disfrutará con su progenitora, los referidos días se podrán alternar previo acuerdo entre las partes.
– El día de cumpleaños de la niña, ésta compartirá con su progenitor desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.
Ahora bien, la progenitora solicita la revisión del referido régimen de convivencia familiar, alegando que el progenitor es una persona violenta en alto grado, de conducta reprochable, quien desde, por lo que teme por la integridad e interés superior de su hija.
En ese sentido, en necesario precisar que ambas partes se encuentran obligadas a preservar el bienestar y la salud física, psíquica, emocional y moral de la niña de autos, quien sin duda alguna se encuentra en desventaja por el sólo hecho de tener que dividir su tiempo para compartir con ambos progenitores por estar éstos separados de hecho.
Sin embargo, con los medios de pruebas promovidos y evacuados la parte actora no logró demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda acerca de la personalidad violenta y reprochable del progenitor, por lo que mal podría este Juzgador modificar el régimen de convivencia familiar convenido de mutuo acuerdo y cuyos términos se encuentran adecuados a la corta edad de la niña de autos, razón por la cual la presente demanda no ha prosperado en derecho y debe ser declarada sin lugar; en consecuencia se mantienen vigente los términos del convenimiento aprobado y homologado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causa signada con el expediente No. 16623, a través de sentencia signada bajo el No. 415, de fecha 23 de abril de 2010. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Sentencia por Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, solicitado por la ciudadana María Virginia González Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.997.457, en contra del ciudadano Pablo Alejandro Sanki Senky, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.242.509, en relación con la niña nombre omitido, de un (01) años de edad; en consecuencia, se mantienen vigente los términos del convenimiento aprobado y homologado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causa signada con el expediente No. 16623, a través de sentencia signada bajo el No. 415, de fecha 23 de abril de 2010. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los 02 días del mes de diciembre del año dos mil diez ( 2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,


Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 15, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010, se libraron boletas de notificación.
GAVR/maryo.-*