REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 13 de Enero del 2010
199º y 150º


Causa Nº 2C- 2495/10

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Tania Rivero
Fiscal: Abg. Susana García
Victima: Rafael Antonio Garavan
Defensor: Abg. Betty Terán y Abg. Elizabeth Lucena
Imputado: Martín Pineda Albarracín, venezolano, 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.872, nacido en fecha 02/04/1962 en el Nula, del Estado Apure, soltero, Chofer y residenciado en el Barrio La Peñita, carrera3, entre calles 22 y 23, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Delito: Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal Venezolano.
Asunto: Auto calificando aprehensión en flagrancia y decretando Medida Cautelar
Sustitutiva a la Privación de Libertad- Arresto Domiciliario.


Vista, la solicitud presentada por el Abogado Eugenio Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo, comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión del ciudadano Martín Pineda Albarracín; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Garavan, se le decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con esta medidas se garantiza la culminación del proceso; así mismo se califique la aprehensión como flagrante y se decrete la aplicación del Procedimiento Especial, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio del propio imputado; conforme a lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma el imputado Martín Pineda Albarracín, venezolano, 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.872, nacido en fecha 02/04/1962 en el Nula, del Estado Apure, soltero, Chofer y residenciado en el Barrio La Peñita, carrera3, entre calles 22 y 23, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; al cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Eugenio Molina en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo comisionado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción: “ No voy a declarar”. La defensa privada representada en este acto por la Abg. Betty Terán, expone sus alegatos de defensa solicita se le decrete la libertad plena a su defendido y en su defecto se le imponga la medida cautelar de arresto domiciliario, atendiendo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la cual equipara esta medida con la privación de libertad; es todo”

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; que siendo las 8:30 horas de la mañana; del día 10/01/2010, los funcionarios de la policía del Estado Portuguesa, cumpliendo funciones de patrullaje por el centro de la ciudad cuando recibieron el llamado vía radio de la central, informándoles que en el caserío gato negro, poblado Nº 1 , calle 12 se encontraba un sujeto de nombre Martín Pineda, quien hacia pocos momentos portando un arma de fuego efectuó varios disparos en una reunión familiar; y que el mismo se retiró del lugar a bordo de un vehículo tipo gandola, color blanco, placas 67CSAL, presuntamente co destino hacia Guanare, por lo que procedieron a trasladarse inmediatamente hasta la dirección indicada, cuando a la altura de la vía que conduce al referido caserío específicamente frente al barrio las tablitas diagonal al hotel Monte Rey, visualizaron el referido vehículo desplazándose con dirección a esta ciudad, por lo que procedieron a darle la voz de alto, posteriormente se identificaron como funcionario de la policía y a su vez le solicitamos que se bajara del vehículo y exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que pudiera ocultar bajo su vestimenta, llamado al cual hizo caso omiso, momento en el cual se percataron que se encontraba bajo los efectos del alcohol, por lo que procedieron de conformidad con lo dispuesto al artículo 205 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado como Martín Pineda Albarracín, no encontrándole objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo, seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del mismo código; efectuaron una inspección al vehículo no encontrado nada de valor, para posteriormente aprehenderlo y colocarlo a la orden de al Fiscalía…; circunstancia que motivo su aprehensión y conducta esta que encuadra en lo establecido en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal; como punible, referente al Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa, con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como el autor del hecho delictivo que se le imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión del imputado Martín Pineda Albarracín, venezolano, 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.872, nacido en fecha 02/04/1962 en el Nula, del Estado Apure, soltero, Chofer y residenciado en el Barrio La Peñita, carrera3, entre calles 22 y 23, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Garaban, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 10/01/2010, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica aportada por la representante Fiscal, por cuanto la aprehensión de Martín Pineda, fue efectuada por los funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa; tal como consta en acta policial; y como lo estipulara la representación del Ministerio Público; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que el imputado fue participe en el mismo; de igual forma esta juzgadora, atendiendo el petitorio de la defensa; estima, que no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, pese al delito acreditado; ya que el imputado residen dentro de la jurisdicción del Municipio Guanare del este estado, teniendo el asiento principal de sus intereses en esta ciudad; así como, se aprecia la voluntad de colaborar con la investigación y su buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte Menos Gravosa que la Privación de Libertad para el imputado de autos, por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 1º relacionada con el arresto domiciliario, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección Barrio La Peñita, carrera3, entre calles 22 y 23, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; con aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 2249, de fecha 01/08/2005 bajo la ponencia del Magistrado, Luis Velásquez Alvaray en la que equipara la referida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad con la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos, líbrese la correspondiente boleta de libertad por lo aquí acordado.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 deL Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre el imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar la aprehensión en los supuestos del referido artículo; DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el imputado: Martín Pineda Albarracín, venezolano, 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.383.872, nacido en fecha 02/04/1962 en el Nula, del Estado Apure, soltero, Chofer y residenciado en el Barrio La Peñita, carrera3, entre calles 22 y 23, casa sin número, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Rafael Antonio Garavan. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta respectiva y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Tania Rivero