REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 19 de Enero de 2010
Años 200° y 151°

N: _______-2010
3CS-6855-09

JUEZ: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

SECRETARIA: Abg. Carmen Teresa Sanoja

SOLICITANTE: Fiscalía Superior del Ministerio Público

VICTIMA: Richard Fernández Márquez.

ASUNTO: Cese de Medida de Protección

Visto que en fecha 31-08-2009, a solicitud de la Fiscal Superior del Ministerio Público, le fue acordada al ciudadano: RICHARD FERNANDEZ MARQUEZ quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.399.294, de 31años de edad, de profesión u oficio Albañil y domiciliado en el Barrio Buenos Aires, Callejón N° 01, al final frente a la pasarela, casa de color azul al lado de la Bodega de la Señora Neria, Guanare, Estado Portuguesa, la medida de protección extraproceso, prevista en el articulo 17, 18 y 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, en concordancia con el articulo 120 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de patrullaje diurno y nocturno, por el lapso de Tres (3) meses, contados a partir de la presente fecha, por la residencia ubicada en el Barrio Buenos Aires, Callejón N° 01, al final frente a la pasarela, casa de color azul al lado de la Bodega de la Señora Neria, Guanare, Estado Portuguesa, Guanare, Estado Portuguesa, se procede de conformidad con el artículo 35 de la citada ley especial a realizar la revisión de la medida, a los fines de acordar su prorroga o darla por terminada, para lo cual se observa:

De conformidad con el artículo 19 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, las medidas de protección deben ser impuestas provisionalmente de acuerdo a las particulares necesidades del caso y el único aparte del artículo 42 de la Ley in comento establece “Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas.”
Sobre la base de las anotaciones precedentes, en el caso de autos se constata que la medida fue acordada por el plazo de tres (3) meses contado a partir del 31-01-2009, lo que permite concluir que evidentemente dicho lapso se encuentra vencido, y por otra parte, respecto a la necesidad del mantenimiento de la medida, consta en autos que en fecha 11-12-09, se presento previa citación por ante la oficina de la Fiscalia Superior (Unidad de Atención a la Victima), con la finalidad de solicitarle que éste compareciera por ante esta Unidad para cumplir con el seguimiento de la Medida de Protección acordada a favor de la victima y a la vez solicitarle informe sobre si deseaba tramitar la respectiva prorroga de la medida acordada, lo cual expuso que la medida de protección acordada a su favor y su hermano se le cumplió normalmente y debido a que la medida de protección ya culmino, no desea solicitar el tramite de la prorroga ya que no lo considera necesario.

Dadas las condiciones que anteceden, mediante las cuales se acredita que finalizó el plazo por el cual se acordó la medida de protección y desaparecieron las circunstancias de riesgo que motivaron la protección, se acuerda el cese de la medida de protección extraproceso, prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, acordada a favor de los ciudadanos Benigno Ramón Fernández Márquez y Richard Fernández Márquez, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en funciones de Control Nº 03, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda dar por terminada la medida de protección extraproceso, establecida en fecha 31-08-2009, a favor de Richard Fernández Márquez quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.399.294, de 31años de edad, de profesión u oficio Albañil y domiciliado en el Barrio Buenos Aires, Callejón Nº 01, al final frente a la pasarela, casa de color azul al lado de la Bodega de la Señora Neria, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 19, 35 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. Notifíquese a la víctima, a la Fiscal Superior del Ministerio Público y ofíciese al Organismo encargado de cumplir la medida.

Juez de Control Nº 03,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.

La Secretaria,

Abg. Carmen Teresa Sanoja.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo Ordenado. Conste. Stría