REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000478
ASUNTO : PP11-D-2009-000478
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.
SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FARRERA NEOMAR ENRIQUE
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000478
ASUNTO : PP11-D-2009-000478
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abogado JOSE RAMON SALAS, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FARRERA NEOMAR ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, 32 años de edad, encargado de la tienda Centro de Conexiones Movistar, Acarigua, residenciado en Calle E, casa 2-78, urbanización Mendoza, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono 0414-1572714, titular de la cédula de identidad N 13.055.697 .
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: -----------------
Solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción Privativa de Libertad, por el lapso de tres (03) años, realizada en el escrito acusatorio, adecuando las sanciones solicitadas a las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, en virtud de la edad del adolescente, que el mismo cuenta con contención familiar y de que en el lapso de tiempo en el cual ha estado privado de Libertad ha demostrado el interés por resarcir el daño social causado, manifestando que se imponga al mencionado adolescente las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS , quien expuso: Rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta Pública que por el delito de Robo Agravado ha hecho el ministerio publico A mis defendidos por no corresponderse a la realidad de lo sucedido. Señala que es falso que sus representados hayan ejecutado conducta alguna que subsuma el precepto jurídico invocado que los haga responsable penalmente, invoca a favor de sus defendidos el Principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación en la fase preparatoria, señala que estos son insuficientes para sostener la presente acusación en contra de mis defendidos en lo que respecta a la existencia del delito señalado, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, la calificación jurídica y la participación imputada. Invoco a favor de mis defendidos el principio de comunidad de la prueba en cuanto la mismas los exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. Y solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio a los fines de debatir en su oportunidad la responsabilidad penal que se les atribuye. En virtud de ello pido se admita para ser evacuado en juicio oral, los expertos, testigos y medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, sobre las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico la defensa vista la modificación realizada por el ministerio publico donde deja sin efecto la prisión preventiva y en su lugar solicita las medidas previstas en los literales C y F del Art. 582 de la de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa no se opone a la imposición de dichas medidas para garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia del juicio oral que en su oportunidad se celebre, es todo., finalmente solicito copia del acta y de la decisión.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le preguntó si entendía a cabalidad el motivo de la audiencia, el hecho que se le atribuye y los argumentos de la defensa, respondiendo el mismo que Sí. Fue impuesto el mencionado adolescente de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó de manera individual, libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.
ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N°01, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación son los siguientes:
ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:
EXPERTOS:
PRIMERO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación y suficientes medios probatorios, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que el adolescente antes mencionado ha demostrado que ha adquirido responsabilidad y madurez al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida el adolescente tendrá orientación acerca de las carencias que lo han llevado a cometer el hecho por el cual han sido condenado y tendrá la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad del adolescente y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contencion familiar.
Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este mismo sentido en sentencia N°280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:
“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Representación Fiscal, este Tribunal acuerda imponer las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tiene la Prohibición de acercarse a la victima y deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal, hasta tanto sea impuesto de la sanción, ello a objeto de asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, por lo que queda sin efecto la medida de detención impuesta al mencionado adolescente en audiencia oral de presentación de detenido celebrada por ante este Tribunal de Control, en fecha 30-08-2009; por cuanto la misma cumplió su finalidad de asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia su libertad.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, …… a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FARRERA NEOMAR ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, 32 años de edad, encargado de la tienda Centro de Conexiones Movistar, Acarigua, residenciado en Calle E, casa 2-78, urbanización Mendoza, Acarigua Estado Portuguesa, Teléfono 0414-1572714, titular de la cédula de identidad N 13.055.697.
En virtud de que el Ministerio Publico ha colocado a la orden de este tribunal un arma de fuego tipo escopeta de fabricación artesanal adaptada al calibre 12 mm, de conformidad a lo establecido en el Art. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Art. 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la remisión de la identificada arma de fuego a la Dirección de armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) a los fines de su destrucción, dicha arma de fuego se encuentra en calidad de resguardo y custodia en la Comisaría Gral. José Antonio Páez, de Acarigua Edo Portuguesa para lo cual se acuerda librar los respectivos oficios
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Trece (13) días del mes de Enero de Dos mil Diez.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. JENNY RIVERO
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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