REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000040
ASUNTO : PP11-D-2010-000040


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PUBLICA: Abg. PATERICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: JOSE ALBERTO CARDENAS


DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Enero de 2010
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000040
ASUNTO : PP11-D-2010-000040
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, a quien se le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CÁRDENAS JOSÉ ALBERTO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.071.543, residenciado en la Parroquia la aparición de Ospino, urbanización la corteza, calle principal casa número 13067 del Municipio Ospino Estado Portuguesa.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que se inicio la investigación en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “GRAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, realizando las debidas notificaciones de ley, según acta policial suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) PRADO YACSON, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 11:00 A.M, encontrándome en un punto de control en la avenida Daniel Acosta en compañía del Agente (PEP) Montilla Roger, se nos presento el ciudadano Cárdenas Alberto, quien trabaja como moto taxista que minutos antes fue objeto de un robo por parte de un sujeto que le pidió que lo llevara hasta la urbanización Las Colinas y cuando había rodado dos cuadras saco a relucir un arma de fuego y le robo cincuenta bolívares Fuertes (50bF) serial numero A3405892, después de hacer recado de la información emprendí un recorrido por la avenida Daniel Camejo Acosta y en la frutería visualizamos a un sujeto con las características dada por el ciudadano que fue robado y se le dio la voz de alto en donde este emprende la huida, se emprende la persecución logrando alcanzarlo y actuando según 205 se le realizo una inspección de persona informándole de objeto buscado encontrado adherido al cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, chopo adaptada a calibre 44mm, sin serial visible, cacha de material sintético se traslado hasta la comisaría de Ospino y actuando según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedo plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente le fueron leídos sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le notifico por vía telefónica a la Fiscal Quinto. .
Señala el Ministerio Público que del acta policial levantada durante el procedimiento policial que dio origen a la investigación se evidencia que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, precalificándose el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÁRDENAS JOSÉ ALBERTO, quien en labores de moto taxi le realiza una carrera al adolescente IDENTIDAD OMITIDA hasta la Urbanización Las Colinas, Ospino, Estado Portuguesa, donde minutos mas tarde, el adolescente saca un arma tipo chopo para despojar bajo amenaza de muerte a la victima y lo despoja de Cincuenta Bolívares Fuertes para luego huir del lugar, la victima se dirige hacia un punto de control de la policía de Ospino, ubicado en la avenida Daniel Acosta donde realizan un operativo de búsqueda y logran dar con el adolescente, siendo aprehendido por los funcionarios policiales, quienes incautan el arma utilizada y recuperan el dinero robado
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que les imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicita las medidas cautelares previstas en los literales C Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la Comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte, la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “actuando en este acto en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; “rechazo la imputación fiscal que por el delito de Robo Agravado que ha formulado el Ministerio Público, por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en el delito que se le atribuye , sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes, considerando que los elementos presentados por el Ministerio Público son exiguos, escasos, no existiendo testigos instrumentales que avalen el procedimiento policial., en relación a las medidas cautelares la defensa considera que la investigación puede conducirse bajo las tramites del procedimiento ordinario sin la imposición de medidas en virtud de existir contención familiar y el adolescente no ha sido sometido a una persecución penal , finalmente solicito copia del acta de la audiencia y de la decisión””. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, asistido como lo está de su Defensa y del ciudadano LEOBALDO ANTONIO PEREZ, titular de la cedula de Identidad N°22.107.243, quien es hermano del adolescente imputado y actúa en calidad de interprete, conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 654 literal d de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 170 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su abogada asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ALBERTO CARDENAS, por cuanto se desprende de las actas y de lo expuesto en la audiencia oral que el mencionado adolescente imputado es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diez, aproximadamente a las 11:40, horas de la mañana, a la altura del punto de control ubicado en la avenida Daniel Acosta del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, después de que dichos funcionarios son requeridos por un ciudadano, quien se identificó como Cárdenas Alberto, quien les manifestó que trabaja como moto taxista y les expuso que minutos antes fue objeto de un robo por parte de un sujeto que le pidió que lo llevara hasta la urbanización Las Colinas y cuando había rodado dos cuadras saco a relucir un arma de fuego y le robo cincuenta bolívares Fuertes (50bF) serial numero A3405892, por lo que los funcionarios realizan un recorrido por la avenida Daniel Camejo Acosta y en la frutería visualizan a un sujeto con las características dadas por el ciudadano Alberto Cardenas, le dan la voz de alto y este emprende la huida, originandose una persecución logrando, los funcionarios policiales alcanzarlo y de conformidad a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección de persona informándole del objeto buscado encontrandole un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y la cantidad de cincuenta bolivares fuertes, por lo que los funcionarios lo trasladan, hasta la comisaría de Ospino y actuando según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a identificarlo, quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y
señalados durante la investigación, son los siguientes:
1.-El Acta de Policial de fecha 18/01/2010, suscrita por el funcionario DTGDO. (PEP) PRADO YACSON, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Siendo aproximadamente las 11:00 A.M, encontrándome en un punto de control en la avenida Daniel Acosta en compañía del Agente (PEP) Montilla Roger, se nos presento el ciudadano Cárdenas Alberto, quien trabaja como moto taxista que minutos antes fue objeto de un robo por parte de un sujeto que le pidió que lo llevara hasta la urbanización Las Colinas y cuando había rodado dos cuadras saco a relucir un arma de fuego y le robo cincuenta bolívares Fuertes (50bF) serial numero A3405892, después de hacer recado de la información emprendí un recorrido por la avenida Daniel Camejo Acosta y en la frutería visualizamos a un sujeto con las características dada por el ciudadano que fue robado y se le dio la voz de alto en donde este emprende la huida, se emprende la persecución logrando alcanzarlo y actuando según 205 se le realizo una inspección de persona informándole de objeto buscado encontrado adherido al cuerpo un arma de fuego de fabricación rudimentaria, chopo adaptada a calibre 44mm, sin serial visible, cacha de material sintético se traslado hasta la comisaría de Ospino y actuando según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedo plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente le fueron leídos sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le notifico por vía telefónica a la Fiscal Quinto. .
2.-El Acta de Denuncia de fecha 01-06-2009, levantada al ciudadano CÁRDENAS JOSÉ ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.071.543 quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: "Es el caso que siendo aproximadamente las 11:00 AM del día de hoy 18/01/10 me encontraba trabajando de moto taxi cuando me para un ciudadano para que le hiciera una carrera hacia la urbanización Las Colinas y cuando llevaba dos cuadras saco a relucir un arma de fuego y me quito el dinero que había hecho en el transcurso de la mañana la cual era cincuenta bolívares fuertes (50bsf)" y se bajo de la misma en donde procedo a informarle a una comisión de la policía que se encontraba en u n punto de control a la altura de la avenida Daniel Acosta, en donde estos emprenden un operativo para ver si daban co n el ciudadano antes mencionado que me robo el dinero. Encontrándolo en la misma avenida y capturándolo con un arma de fuego.
3.-El Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNIÓÁ PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
4.-La planilla de cadena y custodia, de fecha 18-01-10, donde se deja constancia de la retención de la evidencia siguiente: "Dinero en efectivo: la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (50 BsF) y Un Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria"
De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que el identificado adolescentes imputado es aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “GRAL EN JEFE CARLOS MANUEL PIAR”, del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, el día dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diez, aproximadamente a las 11:40, horas de la mañana, a la altura del punto de control ubicado en la avenida Daniel Acosta del Municipio Ospino, del Estado Portuguesa, después de que dichos funcionarios son requeridos por un ciudadano, quien se identificó como Cárdenas Alberto, quien les manifestó que trabaja como moto taxista y les expuso que minutos antes fue objeto de un robo por parte de un sujeto que le pidió que lo llevara hasta la urbanización Las Colinas y cuando había rodado dos cuadras saco a relucir un arma de fuego y le robo cincuenta bolívares Fuertes (50bF) serial numero A3405892, por lo que los funcionarios realizan un recorrido por la avenida Daniel Camejo Acosta y en la frutería visualizan a un sujeto con las características dadas por el ciudadano Alberto Cardenas, le dan la voz de alto y este emprende la huida, originandose una persecución logrando, los funcionarios policiales alcanzarlo y de conformidad a las previsiones del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección de persona informándole del objeto buscado encontrandole un arma de fuego de fabricación rudimentaria, y la cantidad de cincuenta bolivares fuertes, por lo que los funcionarios lo trasladan, hasta la comisaría de Ospino y actuando según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a identificarlo, quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, siendo que consta de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, que la victima se dirige a la Comisaría respectiva a presentar formalmente su denuncia, tal como se evidencia de las actas, que es ofrecida como elemento de convicción, en la cual la victima narra de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los mencionados adolescentes fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión de los hechos imputados su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto se presume la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho, el cual esta tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que este Tribunal impone las medidas cautelares previstas en lo literales C y G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo estas medidas en C: que el mencionado adolescente deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y F: La Prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acercarse a la victima, en consecuencia se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto a las medidas impuestas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal,

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición las medidas cautelares previstas en lo literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo estas medidas en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y la: La Prohibición que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acercarse a la victima, ello con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso
5.- Acuerda la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA sujeto a las medidas impuestas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Enero de 2010.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

LA SECRETARIA
Abg. JENNY RIVERO






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.