PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veinte de enero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: PP01-O-2010-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

QUERELLANTE: MARCOLINA RAMOS AFANADOR, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 8.674.958.

ABOGADO ASISTENTE: CLARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nro. 11.464.400, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 66.720.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN, representada por el ciudadano JOSÉ MARÍA ARIAS, en su condición de Alcalde.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA



En fecha 20 de de enero del 2010, se da por recibido una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARCOLINA RAMOS AFANADOR, debidamente asistida por la abogada CLARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, contra la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa. (f. 2 al 13).

Alegando la querellante:
- Que presentan amparo constitucional autónomo conforme a lo establecido en los artículos 19, 26, 27, 49, 51, 86, 87, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales con el fin de ejecutar la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare del estado Portuguesa, organismo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos contra la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en consideración de las siguientes motivaciones de hecho y de derecho que se detallan a continuación:

- Se señala la competencia del Tribunal según criterio jurisprudencial, para solicitar las Providencias Administrativas sea satisfecha del Poder Judicial ya que por medio de este órgano si tiene jurisdicción para conocer de la decisión de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la querellante.

- Asimismo aparte de alegar la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial explican los procedimientos que se llevaron ante la Inspectoría del Trabajo.

- Que la Alcaldía del Municipio Papelón se ha tornado contumaz en cuanto a la negativa de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 0024-2009 de fecha 3 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARCOLINA RAMOS AFANADOR, para lo cual consigna un juego de copias simples y otro juego de copias certificadas de los procedimientos llevados por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, expediente signado con los Nº 029-2009-01-00201.

- Del mismo modo señala que la Providencia Administrativa Nº 00240-2009, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la querellante contra la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa.

- Relata que fecha 9 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, procedió a multar declarando infractora a la Alcaldía del Municipio papelón del estado portuguesa por desacato de la providencia administrativa Nº 00240-2009.
Por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue recibida por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 20 de enero de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto el desacato a una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, de no reenganchar al trabajadora a su puesto de trabajo en su cargo que desempañaba en el ente municipal ni de pagarle los salarios caídos.

Realizado la anterior explicación, el Tribunal observa que en relación a este punto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades ha establecido con carácter vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República que es la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos.

En este sentido vemos la decisión Nº 1318, de fecha 02/08/2001 de la Sala Constitucional:

“…Como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter de administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las inspectorías del trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversia es la jurisdicción contencioso administrativa siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada dictada por la Sala Político Administrativo debe ser abandonada y deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las inspectorías del trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio. (Fin de la cita).


Igualmente la decisión Nº 729, de fecha 05/04/2006, de la Sala Constitucional decidió:

“…El Tribunal Competente por la acción d e amparo por la ciudadana Nelly Josefina Miranda Martínez, asistida por la abogada Marianela Blanca contra la negativa de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 129-2005, dictada el 28/11/2005, por la inspectoría del trabajo de Valle de la Pascua estado Guárico es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.” (Fin de la cita).


Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 112 de fecha 06/02/2001 en la cual estableció que:

“…Como es evidente, no existen Tribunales de Primera Instancia con competencia contencioso administrativa. Ante esta situación esta Sala ha determinado, en consonancia con la jerarquía de los intereses a cuya protección está destinada la acción de amparo, que en aras de propiciar el acceso expedito a la justicia y la celeridad de la misma, en aquellas localidades donde funcionen Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa con todo rigor, éstos conocerán en primera instancia de las acciones de amparo cuando la situación, estado o relación respecto a los cuales se suscitó el agravio es de naturaleza administrativa, o en segundo lugar, cuando el acto lo hubiere dictado un ente en función administrativa. De las consultas o apelaciones de dichas decisiones, conocerá en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, debe traerse a colación que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló lo siguiente:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.” Fin de la cita jurisprudencial y resaltado propio.


Coligiéndose de los razonamientos jurisprudenciales trascritos que el criterio sostenido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter vinculante, y en el se determinó que la competencia para conocer de las acciones de amparo contra los desacato de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo y al subsumirlo al caso bajo estudio se evidencia que se trata de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo declaradas Con Lugar que las empresas demandadas no han dado cumplimiento a las mismas razón por la cual es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa declararse incompetente por la materia y declinar la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA.


DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARCOLINA RAMOS AFANADOR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Declina la competencia en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de Ley a los efectos de los recursos pertinentes, y una vez transcurrido remítase el expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil diez (2010).

La Juez de Juicio


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La Secretaria

Abg. Josefa Carmona


En igual fecha y siendo las 12:24 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente y se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Josefa Carmona


ALAH/jrbarazartec