REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 12 de Enero de 2010
199° y 150°
JUEZ PRESIDENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EXP. N° 2435
Vista el acta de inhibición presentada en fecha 18 de Diciembre de 2009, por la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez Temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa a los folios 39 al 41 al de la presente pieza, acta de inhibición presentada por la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez Temporal de esta Sala, en la cual expuso:
“…La suscrita, CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO de conocer de la presente causa Nº 2435, seguida al ciudadano ANDRES EDUARDO MEDINA PADILLA, por cuanto me encuentro incursa en la causal 4ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem, hago constar mediante la presente Acta, las razones de mi inhibición.
Así, quien suscribe tengo motivos suficientes para INHIBIRME, toda vez que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. La imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o pueden comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.
La causal 4ª se refiere a que el juez tenga con una de las partes amistad o enemistad manifiesta.
En el presente caso declaro formalmente que conozco suficientemente a la ciudadana DORIS SCARLET PIÑERO SILVA, quien actúa en la presente causa como defensora del ciudadano ANDRES EDUARDO MEDINA PADILLA. Dicho conocimiento se extiende aproximadamente a 5 años. Obviamente, la circunstancia que antecede, afecta mi imparcialidad.
Por otra parte el artículo 87 del referido Código establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la ley.
En razón de lo anterior considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente INHIBICION, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de ello pido se proceda en consecuencia a realizar el respectivo sorteo entre los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.…”
Observa este dirimente que, es cierto que la causal invocada por la hoy inhibida de conformidad con el artículo 86 numeral 4°, del Texto Adjetivo penal guarda una relación inmediata con el motivo de apelación explanado, razón por la cual ante la posibilidad de que pueda afectar su imparcialidad en la presente causa; se torna necesaria la presente inhibición realizada por la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA; ya que de tal forma se evita todo tipo de duda al respecto, logrando una sana y recta administración de justicia, salvaguardando de está manera el debido proceso contemplado en el artículo 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales se declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, Juez temporal de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la inhibición en cuestión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES
EXP Nº 2435
MAPR/CR/Johana*