REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 15 de Enero de 2010.
199° y 150°
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA N° 2416
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 03 de Noviembre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGDALY XIOMARA RODRIGUEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2009, por el JUZGADO CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Acuerda MODIFICAR la Media Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Imputado MOLINA MEDINA DIXON OMAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-06-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario, residenciado en Brisas de Propatria sector Mario Briceño Calle Principal casa N° 26, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 16.681.190, y se acuerda la sustituye (sic) por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando el tribunal que las circunstancias presentes para el momento de la celebración de la Audiencia para oírlo y decretarle la Medida de privación de Libertad, relativa al peligro de fuga, en la actualidad desapareció; así mismo se suspende el Apostamiento Policial en el Hospital DR. Jesús Yerena (LIDICE)…”.
Presentado el recurso de apelación el Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. En fecha 17 de diciembre de 2009, la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, se abocó como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“En fecha 04 de septiembre del año en curso 2009 este Tribunal dictó Decisión mediante la cual acordó seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y último aparte del Artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y le otorgó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al prenombrado imputado, de conformidad con la norma contenida en los Artículos 250 y 251 ambos de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de la admisión de la precalificación dada a la conducta del imputado de marras al momento de los hechos por la representante de la Fiscalía 41 del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 450 en relación al Artículo 82 del Código Penal.
Riela anexo a los folios 50 al 55 del presente expediente, escrito suscrito por el prenombrado Defensor del imputado de marras, de fecha 25-09-2009, en la cual expone el estado de salud presentado por el ciudadano en cuestión, quien el día 02-09-2009, sufrió herida por arma de fuego en tórax quedando como secuela PARAPLEJIA, con posterior imposibilidad para la movilización de los miembros inferiores, severos daños medulares con escasas posibilidades de recuperación, todo esto lleva a un cuado crítico de salud con riesgo alto de infección Meningea (Meningitis) de no tener tratamiento…(omisis) según referencia de Neurocirugía, del Hospital Jesús Yerena de Lidice, para lo cual se indica inmovilización y rehabilitación posterior, asimismo, tal situación se constata de Informe Médico suscrito por la ciudadana EXGLIS M. RIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.188.530, del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Centro Médico Dr. Gaetano Di Bianco.
Luego de efectuada la reseña que antecede, debe destacar el Tribunal que en el estado de salud en la cual se encuentra para la actualidad el imputado de marras, decae la posibilidad para el imputado de evadirse del presente proceso; siendo que uno de los objetivos perseguidos por el legislador con la imposición de las Medidas de Coerción Personal por el Órgano Jurisdiccional, es la de prevenir que los justiciable no se retrotraigan del proceso en el cual se encuentran sometidos; siendo el caso que para la actualidad tal situación no se da por reproducida; lo que deviene en considerar que lo procedente y ajustado a derecho es examinar sobre la necesidad del mantenimiento de la Medida de Coerción personal impuesta, al prenombrado imputado, considerando que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta y sustituirla por una menos gravosa, en tal sentido acuerda al imputado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el numeral 9 de la referida norma, la cual comporta la obligación de presentar dos (2) familiares que se responsabilicen a hacer comparecer al precitado imputado a este Tribunal cada ocho (8) días y al ente Fiscal si fuere el caso; y como consecuencia de ello SUSPENDE EL APOSTAMIENTO POLICIAL impuesto en el Centro Hospitalario Dr. Jesús Yerena (LIDICE) en la cual se encuentra recluido. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: “Acuerda MODIFICAR la Media Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Imputado MOLINA MEDINA DIXON OMAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-06-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario, residenciado en Brisas de Propatria sector Mario Briceño Calle Principal casa N° 26, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 16.681.190, y se acuerda la sustituye (sic) por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando el tribunal que las circunstancias presentes para el momento de la celebración de la Audiencia para oírlo y decretarle la Medida de privación de Libertad, relativa al peligro de fuga, en la actualidad desapareció; así mismo se suspende el Apostamiento Policial en el Hospital DR. Jesús Yerena (LIDICE)”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 09 de Octubre de 2009, la Abogada MAGDALY XIOMARA RODRIGUEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo, MAGDALY XIOMARA RODRÍGUEZ MORALES, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5to, de la Ley Orgánica del Ministerio Público así como en el ordinal 13° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 iusdem, procedo según lo dispuesto en el artículo 447 y siguientes ibidem, a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (06-10-2009), mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3ro y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MOLINA MEDINA DIXON OMAR; titular de la cédula de identidad N° 16.681.190 y tal pedimento lo fundamento en los siguientes términos:
CAPITULO I:
PROCEDENCIA DEL RECURSO:
La decisión que nos ocupa, es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
(…Omissis…)
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR:
El Ministerio Público se encuentra legitimado para impugnar dicha decisión, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
VIOLACIÓN AL ARTICULO 447, ORDINAL 5TO, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, AL CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE QUE MODIFIQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN QUE HAYAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA MOTIVARON, ESTANDO LATENTE EL PELIGRO DE FUGA.
Es el caso ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que en fecha 03 de Septiembre de 2009, el Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó Medida Privativa de Libertad en contra del imputado MOLINA MEDINA DIXON OMAR, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y ASOCIACIÓN A DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, en perjuicio de del ciudadano GUILLEN SUÁREZ KELVIN, evidenciándose en el presente caso que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual acogió el aludido Tribunal en la audiencia de presentación en flagrancia.
Ello así, es importante resaltar que el referido imputado se encontraba recluido en el Hospital Dr. Jesús Yerena (Lidice) y se encontraba bajo la custodia de Funcionarios Adscrito a la Policía Metropolitana.
En fecha 03 de octubre de 2009, el Funcionario de la Policía Metropolitana Cabo Primero Pineda José, le informa a esa Representación Fiscal que le iba a solicitar al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) del Área Metropolitana de Caracas, el cambio de custodia ya que los funcionarios de la Policía Metropolitana procedían al curso de la Policía Nacional, solicitándole mediante oficio que dicha custodia le fuera otorgada a la Guardia Nacional.
En fecha 06 de octubre de 2009, el cabo Primero de la Policía Metropolitana se dirige al Tribunal con la finalidad de verificar si había sido acordado lo solicitado y el Tribunal le entrego el oficio N° 1028-09 dirigido a la Dirección General de la Policía Metropolitana, en el cual señala (…Omissis…)
En la misma fecha, el referido Funcionario Policial informa a ese despacho Fiscal de lo acordado por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de octubre de 2009, quien suscribe se traslada a la Sede del precitado Tribunal con la finalidad de obtener copias simples del auto mediante el cual le fue otorgada la medida cautelar al hoy imputado, no teniendo acceso a dicho expediente según lo señalado por la secretaría del Tribunal porque el ciudadano Juez estaba trabajando el expediente en cuestión, visto esto, quien suscribe consignó senda diligencia mediante la cual dejaba constancia que siendo las 11:10 de la mañana no se encontraba en el expediente ni dializado el auto mediante el cual fue otorgada la medida.
En fecha 08 de octubre de 2009, esta Representación Fiscal solicitó el préstamo de la causa N° 12216-09, a los fines de obtener copias simples del aludido auto, y para sorpresa dicho auto aparecía consignado en el expediente y foliado con fecha 06 de octubre de 2009, sin que la diligencia del Ministerio constara allí, asimismo, es importante resaltar que las boletas de notificación dirigidas tanto al Ministerio Público como a la victima igualmente tienen fecha 06-10-09, y al día de hoy 09 de octubre de 2009, la referida boleta no ha llegado al Despacho Fiscal.
(…Omissis…)
Lo insólito honorables Jueces de Corte de Apelaciones, es que el ciudadano Juez Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, REGULO APONTE MADRID, sin motivar su decisión ni señalar cuáles fueron la circunstancias que variaron para revisar la Medida Privativa de Libertad, es de suma importancia resaltar también que ni siquiera el abogado José Jesús Alicandu Oporto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.794, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del imputado de autos realizó ninguna solicitud de revisión de medida, que si bien es cierto el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal le da la facultad a los Jueces de revisar las medidas cada tres meses o cuando lo considere necesario, no es menos cierto que el referido artículo también señala que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida, y como lo señale anteriormente ciudadanos Jueces no consta en el expediente solicitud de revisión de medida por parte del Defensor ni el imputado.
Asimismo, con la referida decisión tanto el Ministerio Público como la victima quedan en Estado de Indefensión, estimando quien suscribe que el alegato tomado por el Juez para revisar la Medida Privativa de Libertad, es un atropello a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en su artículo 30 último aparte, establece textualmente lo siguiente:
(…Omissis…)
Al citar dichas normas jurídica, se deja en evidencia que el ciudadano Juez Cuadragésimo tercero (43°) de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de caracas, violentó el Derecho que tiene la victima, de ser informado de los resultado del proceso, porque tal como se desprenden de las entrevistas realizadas en este Despacho Fiscal tanto a la victima ciudadano Guillén Suárez Kelvin, como a su madre ciudadana Betty del Carmen Vivas Suárez y a su novia ciudadana Indira Silva, los mismos fueron contestes al solicitar medida de protección ya que en varias oportunidades se han acercado a su residencia Funcionarios adscrito a la Policía de Caracas y le han hecho saber a su madre que lo van a matar.
(…Omissis…)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de las citadas entrevistas se desprende que se encuentran lleno lo dispuesto en los artículos 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, influir para que la víctima se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, resaltando que dicha causa aún se encuentra en la fase de investigación.
Por otra parte, el ciudadano Juez Cuadragésimo Tercero (43°) del Área Metropolitana de Caracas, otorgó dicha medida basándose en la referencia de Neurocirugía, del Hospital Jesús Yerena de Lidice, y en el Informe Médico suscrito por la ciudadana EXGLIS M. RIBVAS CRASTO, titular de la cédula de identidad N° 6.188.530, del servicio de Traumatología y Ortopedia del Centro Médico Dr. Gaetano Di Bianco, cabe destacar que el artículo 238 de la Norma Adjetiva Penal señala:
(…Omissis…)
Tal y como se desprende de la citada norma ciudadanos Jueces, no consta en el expediente Juramentación alguna de la ciudadana EXGLIS M. RIVAS CRASTO, antes identificada, ni muchos menos Dictamen Pericial según lo dispuesto en el artículo 239 ejusdem, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Institución adscrita a este Órgano de Investigación Penal, porque bien vale destacar que el Ministerio Público es quien debe conducir la investigación.
Ahora bien, le extraña a este Representación Fiscal que en fecha 16 de septiembre de 2009, fue recibida Boleta de Emplazamiento, en virtud de la apelación interpuesta por el defensor Privado del hoy imputado, la cual fue contestada el 21 del mismo mes y año en curso por el Ministerio Público, lo cual aún no ha sido resuelto por la Corte de Apelaciones correspondiente.
Finalmente, es importante señalar que en la Fiscalía 60 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas cursa investigación signada con el N° F60-190-08, y H-857.076 de la División contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde figura como imputado el ciudadano Dixon Omar Medina Molina y como víctima (occiso) el ciudadano Reinier Valvuena Cristopher.
CAPITULO IV:
PETITORIO:
En base a los motivos y fundamentos legales expuestos, solicito que sea DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado MOLINA MEDINA DIXON OMAR, ya que mal puede el referido Órgano Jurisdiccional utilizar los mismos motivos que generaron en su oportunidad la Medida Privativa de Libertad, para acordar una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 19 de Octubre de 2009, el Abogado JOSÉ JESUS ALICANDU OPORTO, en su carácter de Defensor del ciudadano DIXON OMAR MOLINA MEDINA, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGDALY XIOMARA RODRIGUEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en lo siguientes términos:
“…Yo, JOSÉ JESÚS ALICANDÚ OPORTO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.794, en mi carácter acreditado en las Actas, como Defensa Privada del ciudadano DIXON OMAR MOLINA MEDINA, ampliamente identificado en el Expediente signado con el N° 43°C-12.216-09, nomenclatura de este honorable Despacho Judicial, respecto al cual, este digno Tribunal, acordara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha seis (06) del presente mes y año, en ejercicio de la Potestad que le confiere el artículo 264 de nuestro Código Adjetivo vigente, y estando dentro del lapso pautado en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fui emplazado al efecto el día miércoles, a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN que la Dra. MAGDALY XIOMARA RODRIGUEZ MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, ejerciera en contra de dicha Determinación Judicial de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi mencionado representado, lo cual hago en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Considero menester y de extrema urgencia importancia, el desarrollo del presente Punto Previo, para hacer expreso señalamiento de dos consideraciones, que con todo el respeto que me merece la Representación Fiscal, discrepan de dos evocaciones que ésta formula como fundamento de la oposición que formula e su Apelación, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que este Órgano Jurisdiccional, como apuntara ut-supra, le concediera a mi Defendido: DIXON OMAR MOLINA MEDINA, las cuales son:
PRIMERA: Si bien es cierto que no solicité ante este Tribunal, la Revisión de la Medida como tal, no es menos cierto, que el haber ejercido recurso de Apelación en contra de la Privativa de Libertad dictada en contra del mismo, y respecto a cuya Apelación como bien lo sostiene, dio debida contestación en fecha 21-09-09, la ciudadana Fiscal hoy apelante, es demostración indiscutible de mi inconformidad con aquélla, Y el Recurso de Apelación ejercido sobre el particular, es definitivamente dirigido a lograr la concesión de una Medida menos gravosa.
Por lo que en mi opinión, sería impertinente de mi parte, solicitar una Revisión en ese sentido ante el Tribunal A-quo, encontrándose pendiente de Resolución el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa precisamente a esos fines.
Y lo que sí consigné fue una solicitud ante la Instancia, requiriendo la Autorización para que fuera trasladado mi mentado Patrocinado, desde el Hospital General de Lídice “Dr. Jesús Yerena”, al Hospital Miguel Pérez Carreño, motivado a la imperiosa necesidad de Rehabilitación que amerita el mismo, ante el deplorable estado de invalidez en la que se encuentra desde la fecha de ocurrencia de los hechos que nos ocupan.
Solicitud ésa, que seguramente motivó al ciudadano Juez que preside el honorable Juzgado A-quo, a revisar la Privativa de Libertad, que por cierto no fue él quien dictó, sino que lo hizo la Colega que suplía su ausencia temporal del cargo, considerando entonces como Rector del Proceso, la procedencia de la determinación de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi Defendido.
SEGUNDA: Esta consideración está exclusivamente referida a la facultad legal o legitimidad del ciudadano Juez para efectuar la Revisión y Concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, legitimidad dicha cuestionada por la digna Representación Fiscal, quien afirma que el señor Juez de la Instancia, en su opinión, sin motivar sude cisión, ni señalar cuáles fueron las circunstancias que variaron para proceder a revisar la Medida Privativa de Libertad, concedió sin embargo una Media cautelar Sustitutiva; haciendo además énfasis en que esta Defensa no había pedido la revisión (suficientemente refutado en el numeral inmediato anterior), y aún cuando reconoce la facultad del Juez para la revisión, por cierto sin ningún argumento de contradicción, centra su oposición frente a la actuación judicial, más bien sustentándola en que el imputado es el que podrá solicitar la revisión de la medida y no lo hizo, ni por él, ni a través de su Defensa que yo represento.
Por tal razón, en el puro y elemental ejercicio del Ministerio de la Defensa, para que queden fundamentalmente claras dos cosas, debo resaltar que no solicité la Revisión en el presente caso: 1) JAMAS por no creer justa procedente la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación a favor de mi patrocinado, ya que por el contrario, precisamente por estimarla absolutamente apropiada fue por lo que ejercí el Recurso de Apelación pendiente de resolución; y, 2) Por inferir que resultaría impertinente hacerlo, encontrándose n espera de la Resolución de Alzada la Apelación ejercida a los mismos efectos que procede la Revisión, cual es la concesión de una Medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Así entonces, siguiendo el mismo orden de ideas, sostengo respetuosamente, que el ciudadano Juez efectuó, y perfectamente dentro de las atribuciones que le asisten, la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mi representado DIXON OMAR MOLINA MEDINA, porque el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece en forma IMPERATIVA la facultad de examina cada tres meses la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, y cuando lo estime prudente sustituirla por alguna menos gravosa, usando el término DEBERÁ; mientras que la facultad que otorga al imputado o su defensa, es DISCRECIONAL, por ello el Legislador utiliza la acepción PODRÁ; siendo entonces imperativa la facultad del Juez, en este caso particular, al no haber sido el Titular del Despacho quien lo impuso, y viendo los diagnósticos emitidos por Hospitales Públicos, como son el Hospital General de Lídice “Dr. Jesús Yerena”, y el Hospital Miguel Pérez Carreño, de los cuales dimana la invalidez de mi Defendido, motivando las razones en su Decisión, concedió la Sustitutiva.
Una vez concluidas las consideraciones pertinentes en este Punto Previo, pasa la defensa a responder el escrito de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, así:
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de leer concienzudamente el Escrito contentivo del Recurso de Apelación presentado por la Abogada MAGDALY XIOMARA RODRIGUEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Determinación Judicial mediante la cual el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, acordó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a mi Representado DIXON OMAR MOLINA MEDINA, de conformidad con el artículo 256, Numerales 3., y 9., del Código Orgánico Procesal Penal, paso a formula la contestación del Recurso, exponiendo los argumentos de acuerdo a cada uno de los Fundamentos expresados por la Vindicta Pública, aspirando lograr la mayor compresión de la Alzada, así:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE PRESENTA LA REPRESENTANTE FISCAL
Comienza la respetada Fiscal del Ministerio Público la Fundamentación del recurso que ejerce disertando sobre los argumentos ya rebatidos por quien suscribe, en el Acápite anterior desarrollado como PUNTO PREVIO, referidos a la Legitimidad del ciudadano Juez de este Tribunal, para hacer la Revisión a la Medida Privativa que fuere dictada con anterioridad, y como consecuencia de ella conceder una Medida Cautelar Sustitutiva, sin haber cambiado en su opinión las circunstancias que motivaron la primera determinación Judicial (que como ya dije no la tomó él), y más no habiendo la Defensa que represento solicitado revisión.
Si al respecto debo agregar algo más a lo ya expuesto, es que realmente las circunstancias no han variado, porque mi patrocinado entonces y ahora, sigue siendo el joven de veinticinco (25) años de edad, que quedó inválido como consecuencia de los hechos penales que se averiguan, más lo que si cambió, fue la apreciación humana y jurídica del Juez Titular conocedor de la Causa, en efecto, los requisitos para imponer la Excepción al Principio Constitucional de LA LIBERTAD, están previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tres Numerales, obviando el precepto de los dos primeros, porque sin duda deben ocurrir, ya que de no existir hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no estuviere prescrita, así como, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible, SENCILLAMENTE NO ESTUVIÉRAMOS EN PRESENCIA DE UN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, NI TAMPOCO DE UN JUEZ PENAL.
Bueno entonces, concretamente al Numeral 3, que es el que realmente determina la procedencia o no, de la Privativa de Libertad, observa esta Defensa, objetivamente, aparte de los argumentos que en contrario a la Representación Fiscal aprecio y de seguidas expondré, que de verdad, NO HAY SANCIÓN PENAL mayor que imponer a mi Patrocinado (EN EL SUPUESTO NEGADO QUE SE DEMOSTRARE SU CULPABILIDAD), que la de haber quedado INVALIDO SIN POSIBILIDAD DE VOLVER A CAMINAR, NI EJECUTAR NINGÚN ACTO PROPIO DE LA JUVENTUD, contando con apenas VEINTICINCO (25) AÑOS DE EDAD, precisamente, incluso para casos como el que nos ocupa, por el daño físico o moral que haya sufrido el imputado como consecuencia del hecho punible, que torne desproporcionada la aplicación de la pena, el Legislador lo asumió como supuesto para que el Ministerio Público prescindiera total o parcialmente, de la acción penal, y si bien está referida la previsión a los delitos culposos (Art. 37COPP), no es menos cierto, que EN ESTE MOMENTO PROCESAL no está determinado fehacientemente ninguna participación criminal de mi defendido, y MAL PUEDE CONDENARSE APRIORI, con absoluta abstracción de la Presunción de Inocencia de rango Constitucional, más frente a una cuadro tan deplorable como el que presenta DIXON OMAR MOLINA MEDINA, o sea, en otras palabras la Medida Cautelar Sustitutiva, en este caso, es además de jurídica, HUMANA.
Siguiendo entonces con los argumentos contrarios de esta Defensa respecto al Numeral 3 del artículo 250 mentado, y que invoca la ciudadana Fiscal del Ministerio Público:
Los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos como sabemos, constituyen el FUMUS BONIS IURIS, para el enjuiciamiento de un individuo; y es en cuanto al PERICULUM IN MORA, el cual está determinado por el peligro de fuga del imputado, que comporta el riego de retardo en el proceso haciendo nugatoria la acción de la justicia, por una parte; y por la otra, la obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, en relación a los que me centraré a rebatir, de la siguiente manera:
Ante todo cabe preguntarse, como atribuirle peligro de fuga a un inválido? Quien estará por siempre quizás, acudiendo a Centros Especializados de Rehabilitación, Gratuitos porque conocemos el estrato social, lamentablemente común denominador, de todos los Policías en nuestros País (recuerdo que mi Defendido es Funcionario Policial de la Policía Municipal del Municipio Libertador), procedentes de familias muy humildes en su gran, por no decir, total mayoría, en la búsqueda de su completo restablecimiento, el que tal vez con el tiempo, se convenza de lo infructuoso de su aspiración, y se resigne al fin ante su realidad física.
Y obstaculización de la Justicia?, la digna Representante del Ministerio Público se la atribuye, y así manifiesta, que en su opinión de las Actas procesales dimana la certeza de que mi representado influye para que la víctima se comporte de manera desleal poniendo en peligro la investigación, también surge interrogante: Como ha ocurrido lo que anota la Fiscal con las declarantes: BETTY DEL CARMEN SUAREZ BSTARDO y SILVA HERNÁNDEZ INDIRA JOSEFINA, si aún no se le había concedido la Medida Cautelar Sustitutiva a mi representado? Y siendo de esa forma, puede atribuírsele a él la obstaculización de la Justicia?
Y los argumentos que esgrime la Vindicta Pública, de los Derechos de la Víctima, el respeto de esos Derechos, en nada se ve afectado con que mi Defendido se encuentre en Libertad, pues si fuera así, sería imposible considerar el Principio Constitucional de la Libertad, ya que todo individuo que de una u otra forma le fuese imputado un hecho punible tendría que estar detenido para una mayor garantía de la continuidad del proceso, mas sabemos que son muchos los que ventilan su juicio en libertad, y con todas sus aptitudes, no desafortunadamente lisiados como MOLINA MEDUNA.
Por último respecto a las Causas que señala bajo los Números F60-190-08 y H-857.076, de las que según dice conoce la Fiscalía 60 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solo me queda apuntar, que amén de haberle solicitado quien suscribe la integración de la causa aperturada en virtud de la muerte del acompañante de mi Representado en los mismos hechos por los que hoy se le cuestionan a la Fiscalía que dignamente ella representa, y el status procesal de cada una de las causas por ella citadas, hubo de solicitar esta Defensa, Control Judicial, a tales fines, por la no respuesta oportuna y debida a tales diligencias propuestas, haciendo caso omiso la Vindicta Pública, a la previsión del artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que le otorga esa condición sui géneris en el proceso penal de “Parte de Buena Fe”.
PETITORIO
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, respetuosamente solicito, de la sala que ha de conocer del presente, en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la respetada Dra. MAGDALY XIOMARA RODRIGUEZ MORALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero (41°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir, observa:
En la decisión impugnada se estableció lo siguiente:
“En fecha 04 de septiembre del año en curso 2009 este Tribunal dictó Decisión mediante la cual acordó seguir el procedimiento por la vía Ordinaria, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y último aparte del Artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y le otorgó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al prenombrado imputado, de conformidad con la norma contenida en los Artículos 250 y 251 ambos de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de la admisión de la precalificación dada a la conducta del imputado de marras al momento de los hechos por la representante de la Fiscalía 41 del Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 450 en relación al Artículo 82 del Código Penal.
Riela anexo a los folios 50 al 55 del presente expediente, escrito suscrito por el prenombrado Defensor del imputado de marras, de fecha 25-09-2009, en la cual expone el estado de salud presentado por el ciudadano en cuestión, quien el día 02-09-2009, sufrió herida por arma de fuego en tórax quedando como secuela PARAPLEJIA, con posterior imposibilidad para la movilización de los miembros inferiores, severos daños medulares con escasas posibilidades de recuperación, todo esto lleva a un cuado crítico de salud con riesgo alto de infección Meningea (Meningitis) de no tener tratamiento…(omisis) según referencia de Neurocirugía, del Hospital Jesús Yerena de Lidice, para lo cual se indica inmovilización y rehabilitación posterior, asimismo, tal situación se constata de Informe Médico suscrito por la ciudadana EXGLIS M. RIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 6.188.530, del Servicio de Traumatología y Ortopedia del Centro Médico Dr. Gaetano Di Bianco.
Luego de efectuada la reseña que antecede, debe destacar el Tribunal que en el estado de salud en la cual se encuentra para la actualidad el imputado de marras, decae la posibilidad para el imputado de evadirse del presente proceso; siendo que uno de los objetivos perseguidos por el legislador con la imposición de las Medidas de Coerción Personal por el Órgano Jurisdiccional, es la de prevenir que los justiciable no se retrotraigan del proceso en el cual se encuentran sometidos; siendo el caso que para la actualidad tal situación no se da por reproducida; lo que deviene en considerar que lo procedente y ajustado a derecho es examinar sobre la necesidad del mantenimiento de la Medida de Coerción personal impuesta, al prenombrado imputado, considerando que lo prudente y ajustado a derecho en el presente caso es MODIFICAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta y sustituirla por una menos gravosa, en tal sentido acuerda al imputado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la establecida en el numeral 9 de la referida norma, la cual comporta la obligación de presentar dos (2) familiares que se responsabilicen a hacer comparecer al precitado imputado a este Tribunal cada ocho (8) días y al ente Fiscal si fuere el caso; y como consecuencia de ello SUSPENDE EL APOSTAMIENTO POLICIAL impuesto en el Centro Hospitalario Dr. Jesús Yerena (LIDICE) en la cual se encuentra recluido. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: “Acuerda MODIFICAR la Media Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Imputado MOLINA MEDINA DIXON OMAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-06-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario, residenciado en Brisas de Pro patria sector Mario Briceño Calle Principal casa N° 26, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 16.681.190, y se acuerda la sustituye (sic) por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 25 6 del Código Orgánico Procesal Penal, destacando el tribunal que las circunstancias presentes para el momento de la celebración de la Audiencia para oírlo y decretarle la Medida de privación de Libertad, relativa al peligro de fuga, en la actualidad desapareció; así mismo se suspende el Apostamiento Policial en el Hospital DR. Jesús Llerena (LIDICE)”.
En este sentido al constatar la Sala el auto recurrido el Juzgado a-quo no motivó eficientemente las razones por las cuales modificó la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MOLINA MEDINA DIXON OMAR, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9° respectivamente. En efecto la sola mención del artículo 256 ejusdem, no justifica la modificación de la medida decretada primigeniamente.
Ciertamente, el Juzgado A-quo no motivó eficientemente las razones por las cuales modificó la medida de coerción personal al ciudadano MOLINA MEDINA DIXON OMAR, en efecto la sola mención de las condiciones físicas del prenombrado imputado no justifica tal declaratoria.
En este sentido dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…
Pero observa esta Corte, que tales circunstancias no fueron ponderadas por el Juez A-quo en el pronunciamiento apelado, el que en consecuencia resulta claramente inmotivado. Y en consecuencia, con fundamento en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser anulado.
A diferencia de lo que ocurre con la apelación de sentencias donde la ley define expresamente los motivos de procedencia y los efectos de la declaratoria con lugar del recurso según el motivo artículo 447 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal; en la apelación de autos no están predeterminados los motivos de procedencia y sus efectos. Por esta razón debe entenderse que procede el recurso por cualquier violación de ley que tenga influencia decisiva en el dispositivo del fallo. Así si el motivo invocado fuere un grave error de procedimiento, el efecto debe ser la reposición para su corrección; si el vicio fuere de inmotivación el efecto debe ser la nulidad y el reenvío para el dictado de una nueva decisión. Lo anterior tiene su fundamento en la sistemática de los medios de impugnación y encuentra sustento en los artículos 173, 190 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal, ordenan dimensionar los efectos de la nulidad.
Tomando en consideración, que el pronunciamiento cuestionado es separable del auto de enjuiciamiento, pues del itera procesal constata la Sala que por ante el Tribunal a-quo se efectuó el acto de la audiencia preliminar, al punto que las medidas de coerción es revisable en todo tiempo por el Juez que conozca el proceso, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los alegatos del recurso, únicamente hacen oposición al aspecto adjetivo del otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa, procede ante otro Juez, de igual función, para que se resuelva únicamente sobre tal supuesto, constatando el estado de salud del ciudadano MOLINA MEDINA NIXON OMAR. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de apelación, Anula la decisión de fecha 06 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado CUADRAGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual:“Acuerda MODIFICAR la Media Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano Imputado MOLINA MEDINA DIXON OMAR, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-06-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario, residenciado en Brisas de Propatria sector Mario Briceño Calle Principal casa N° 26, Caracas y titular de la cédula de identidad N° 16.681.190, y se acuerda la sustituye (sic) por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,y ordena ante otro Juez de Control para que decida sobre la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público , constatando previamente la salud del mencionado imputado .De las resultas debe comunicarse de inmediato al Juez de Juicio que este conociendo, conforme a los artículos 173, 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración, que el pronunciamiento cuestionado es separable del auto de enjuiciamiento, pues del itera procesal constata la Sala que por ante el Tribunal a-quo se efectuó el acto de la audiencia preliminar, al punto que las medidas de coerción es revisable en todo tiempo por el Juez que conozca el proceso, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los alegatos del recurso, únicamente hacen oposición al aspecto adjetivo del otorgamiento de la medida de coerción personal menos gravosa, procede ante otro Juez, de igual función, para que se resuelva únicamente sobre tal supuesto, constatando el estado de salud del ciudadano MOLINA MEDINA NIXON OMAR
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión, remítase copia certificado al Juez Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean distribuidas a un Juez de Primera Instancia en función de Control, distinto al que pronunció el fallo anulado.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ PONENTE
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUES
MAPR/CTBM/JGQC/CR/Ag.-
CAUSA Nº 2416