REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 18 de enero de 2010
199° y 150°

AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2444

Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA MÉNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2009 ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOEL JOSÉ NIEVES CHIRINOS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 10 ordinales 1°, 8°, 12° y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

SEGUNDO: Que la recurrente ROSA MÉNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posea la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente en fecha 30 de noviembre de 2009, es decir, dentro del lapso legal previsto según consta en el cómputo realizado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio ochenta y seis (86) de la presente pieza; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.


Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSA MÉNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Noveno (139°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2009 ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOEL JOSÉ NIEVES CHIRINOS, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 10 ordinales 1°, 8°, 12° y 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE,


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS


LA JUEZ


CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA RODRIGUES.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA RODRIGUES.


MAPR/JGQC/CTBM/CR/Vanessa.-
EXP.2444