REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 19 de Enero de 2010.
199° y 150°



JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA N° 2442


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 12 de Enero de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAAC ALVAREZ VARGAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAN RICARDO FLORES, JUAN DAVID VELASQUEZ y ORLANDO JESUS VIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos, conforme al artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.



Presentado el recurso de apelación el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, quien con tal carácter lo suscribe.




II
DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“PRIMERO: Este Tribunal acoge la solicitud del Ministerio Público de que el Procedimiento continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada dentro de lo que el legislador ha tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ahora bien para poder entender si se encuentran llenos los extremos a los cuales hizo oposición la defensa de los imputados, debemos entender que existe una acción, acción ésta que tanto la doctrina nacional como internacional adoptado, así por nuestra jurisprudencia patria es el comportamiento humano dirigible por la conciencia, ello así que cuando cualquier ciudadano que se le quiere imputar el delito de estafa debe haberse comprobado o debe estar por lo menos comprobada la voluntad del mismo para que la acción pueda versar sobre la tipicidad del hecho punible imputado, entiende este juzgador que al haber sido incautadas dos fotocopias de color alusivas a dos billetes de cincuenta (50) Bsf una en la parte superior y otra en la parte inferior genera en que en el estado ha depositado la responsabilidad de decidir un convencimiento pleno de que esta ha sido una herramienta utilizada para defraudar a personas, siendo el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establece dentro de sus valores superiores la responsabilidad social y general enmarcada dentro de un ordenamiento jurídico y un estado de derecho, las herramientas propias para interpretar las finalidades del legislador cuando ha querido tipificar conductas o hecho punibles, con ello me refiero a que esta acción la encuentra este tribunal enmarcada dentro de los elementos previstos en el artículo 462 del Código Penal, cuando se hace referencia a los artificios o medios capaces de engañarlo o sorprender la buena fe de otros, del acta de entrevista realizada al ciudadano RICHARD ALEXANDER OBELMEJIAS se desprende con claridad que estos sujetos habían sido observados por las cámaras de seguridad ejecutando la acción a la cual ya se ha hecho mención, formando parte ello de la investigación que ha de llevar el Ministerio Público el practicar experticia a dichos videos y conseguir aquellas personas engañadas en su buena fe, es claro comentar a la defensa que esto se trata de una precalificación enmarcada dentro del inicio de una investigación y que el resto de los elementos fácticos resaltarán con el resultado de la misma, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público el delito precalificado por el mismo encuadra igualmente bases dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada tal así y como se desprende del contenido del numeral 3 del artículo 16 de la Ley in comento en concordancia al artículo 6 el cual castiga o penaliza el solo hecho de la sucesión con pena de 4 a 6 años de prisión. TERCERO: En cuanto a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público observa este Juzgador que se trata de una acción que merece privación de libertad, así tal y como se desprende del acta de aprehensión al haber sucedido el hecho en fecha 1-12-09, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, los fundados elementos de convicción se encuentran mencionados ut supra, al haber como primer punto sido detallado a los fines de determinar o de subsumir los hechos dentro del derecho, el ordinal 3 hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y si bien es cierto que tal y como fue expuesto por parte de la defensa el ciudadano JUAN DAVID VLEASQUEZ presenta registros policiales por los delitos de estafa y hurto, así como ORLANDO JESUS VIVAS presenta 6 registros policiales, los mismos cometidos entre los años 2004-2005 por estafa y hurto, comprende este juzgador que han de servir como indicios a los fines de crear un convencimiento en el decidor al momento de apreciar las circunstancias del caso en particular las cuales no solo refieren al quantum de la pena, sino a la reincidente conducta adoptada por los mismos, por ello este tribuna debe obedecer al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que para estimar como último de los puntos cual ha de ser la medida idónea para asegurar el proceso, es el de la proporcionalidad ya que ciertamente no estamos en presencia de un delito pluriofensivo y que haya puesto en peligro los valores fundamentales protegidos por la constitución, este tribunal encuentra que la medida idónea para asegurar la comparecencia de los mismos al proceso, puede ser satisfecha con una fianza, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar cada uno de los imputados tres (03) fiadores que devenguen un sueldo mensual, igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias y una vez cumplidos con los requisitos de la misma podrán se impuestos de los ordinales 3 y 4 ejusdem, como ha de ser las presentaciones periódicas cada 8 días y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial. CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de participarle de las Medidas acordadas. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.



PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 10 de Diciembre de 2009, el Abogado ISAAC ALVAREZ VARGAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAN RICARDO FLORES, JUAN DAVID VELASQUEZ y ORLANDO JESUS VIVAS, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…El Derecho

Ahora bien, a los fines de una recta aplicación de justicia, se considera que en desarrollo de la audiencia de calificación de flagrancia o para oír al imputa debe tomarse en cuenta las circunstancias que rodean los hechos, para no incurrir en excesos al momento de dar un pronunciamiento. Así como también, las condiciones objetivas de punibilidad en los distintos delitos presentados ante los órganos jurisdiccionales, en el caso que nos ocupa por la precalificación jurídica hecho por parte del Ministerio Fiscal como es el delito de estafa el mismo según los doctrinarios coinciden que los mismos deben tener entre otras cosas 1) sujeto activo 2) sujeto pasivo. Según la visión del juez decidor tenemos la configuración únicamente con el sujeto activo careciendo este procedimiento de una victima.

En estos tiempos no debe permitirse las desnaturalización de las medidas cautelares sustitutivas de la privación a la libertad ya que se podría utilizar como penas atípicas en el proceso penal traspalando el sentido propósito y razón de la ley.

Analizando parte del artículo 250 del COPP

…(omissis)…

En este punto es importante destacar que la norma hace expresa referencia (ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible), el estar en las cercanías de una entidad bancaria es un delito, mas aun tener prontuario es un delito.

Según el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 397 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 …(omissis)…

Como también este máximo tribunal en Sentencia N° 432 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0323 de fecha 16/11/2004 hace referencia a lo que se refiera a prontuario y antecedentes penales cuando entre otras cosas dice …(omissis)…

Artículo 244 de la Constitución Nacional …(omisis)…

Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla …(omissis)…

Así mimo artículo 247 ibídem prevé: …(omissis)…

De igual forma el Artículo 8vo del Código Orgánico Procesal Penal establece: …(omissis)…

El artículo 9no. Establece el Principio de la Afirmación de la libertad, la cual dispone: …(omissis)…

En el mismo sentido, el artículo 1ero Ejusdem, establece: …(omissis)…

Y como tales de imperativa aplicación en el Proceso Penal Venezolano, encontramos: El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9no, ordinal 3ero, dispone: …(omissis)…

Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido como Pacto de San José de Costa Rica, y los distintitos instrumentos internacionales los cuales Venezuela los ha suscrito e incorporado en nuestra Carta Magna. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, y estos derechos les han sido cercenados, ya que mis defendidos se encuentran privados de su libertad, otorgándose en esta época decembrina medida cautelas como lo es tres fiadores de 60 UT cada uno, y dándosele un trato de culpabilidad que no ha sido comprobado ni declarado hasta el presente lo cual a todas luces pareciera desproporcionado.

Sobre la base de lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica el principio de igualdad ante la Ley. Es conocida en la doctrina Constitucional la distinción entre igualdad ante la Ley e igualdad en la Ley. La primera hace referencia a su eficacia, a la necesidad que la norma sea aplicable por igualdad todo aquello que se encuentren en las situaciones descritas en el supuesto. La Igualdad en la Ley apunta, por el contrario a su contenido y es, en consecuencia un límite, la libertad del legislador, desde el punto de vista de la finalidad perseguida por la norma, deberían ser considerados iguales, de manera que su diferencia ha de ser temida como arbitraria y discriminatoria.

La igualdad de los ciudadanos ante el proceso se pide, es de instancia bien general de la sociedad democrática, si es igual ante la Ley, no se debe admitir discriminación a la hora de tutelar un interés por el imperio de esta, mediante la actuación jurisdiccional en el proceso.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es por los hechos narrados y el derecho que asiste a mis patrocinados es que denuncio:

1) Violación del Principio de Libertad consagrada en el artículo 44 numeral 1° concatenado con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Violación al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1° y 2° de nuestra Carta Magna por el Tribunal en Funciones de Control.

FUNDAMENTOS DE LAS VIOLACIONES

Violación del Principio de Libertad Consagrada en el Artículo 44 numeral 1°

Al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad de mis defendidos, por cuanto su detención cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de mis defendidos, por cuanto su detención es a todos luces arbitraria, por no ser sorprendidos cometiendo delito alguno, ni mucho menos tener una orden de aprehensión, de un órgano jurisdiccional tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe tenerse siempre presente que el artículo 6 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de 199, estableció que “los funcionarios de policía de investigaciones solo podrán aprehender a una persona por orden judicial o sorprendida en delito flagrante que amerite pena privativa de libertad. En ambos casos deberán cumplir rigurosamente con las formas y plazo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Sobre el punto tratado anteriormente se ha debatido en suficiencia, pero pareciera que algunos pretenden cabalgar sobre el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de 1999, bajo el pretexto de una lucha frontal contra la delincuencia, sin detenerse a pensar que la Carta Magna no es un traje que podemos ajustar caprichosamente a nuestra conveniencia, mas aun en un estado como el nuestro que cuyos máximos nortes son la seguridad y la Libertad. Es un deber insoslayable de los jueces asegurar la integridad de la Constitución, y efectuar el control incidental de la misma (artículo 334 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 del Código Orgánico Procesal Penal).

Debe destacarse que por ser el juez de control un tercero imparcial ajeno a la investigación conducida por el fiscal y que actúa como Controlador Constitucional de los Derechos Humanos y sus garantías, no debe permitir que continúe ningún tipo de atropello, y que dentro de sus facultades tiene la de acordar medidas menos gravosas que las solicitadas por el fiscal pudiéndose observar un error inexcusable en su pronunciamiento.

Violación a los Derechos Humanos Consagrado en el Artículo 46 numeral 2° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” violaciones que se subsumen en el artículo 5 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 de los Derechos a la integridad personal, del mencionado Pacto de San José de Costa Rica.

Violación al Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Numerales 1° y 2° de nuestra Carta Magna y se desprende la intencionalidad de violentar el ordenamiento jurídico, consintiendo y convalidado por los tribunales de control excusándose en el contenido del artículo 250 del C.O.P.P. y relajando lo dispuesto en nuestra carta magna “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.


Cabe destacar que con fundamento a la integración del derecho, basados en los principios generales, la interpretación o la analogía no nos está dada la posibilidad de llenar un supuesto vacío del legislador en relación con los punto antes señalados, toda vez que en el sistema de reserva legal nacional la interpretación debe ser restrictiva cuando se trata de normas que represente perjuicios o desventajas para el imputado y puede ser extensiva cuando lo favorezca, no así para el fiscal puesto que si se interpreta de manera extensiva a favor de este se perjudica al procesado violentándose los principios de legalidad y seguridad jurídica.


PETITORIO

En virtud de lo anterior y en atención al debido proceso y a la Unidad de Criterio, es que esta defensa impugna todo, tanto los motivos de hecho y de derecho de la providencia del Juez a quo y pido un nuevo pronunciamiento a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, decrete la nulidad absoluta de las actas policiales, así como también anule el acto de presentación del imputado realizado en fecha 3 de diciembre de 2009 realizado en contravención al debido proceso y en consecuencia todo lo actuado con posterioridad a la misma, todo en concordancia a lo previsto en los artículo 190, y Ejusdem (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente y como consecuencia necesaria la libertad de mis defendidos.


Por último, pedimos al ciudadano Magistrado que, admitido como lo fuere el presente RECURSO DE APELACION, el mismo sea declarado oportunamente con lugar. Admitido y sustanciado conforme a derecho por cuanto las nulidades solicitadas conforme a lo dispuesto en nuestro Ordenamiento adjetivo penal puede ser interpuestas en todo grado y estado del proceso”.







MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir, observa:

Constata la Sala de la audiencia de presentación de los imputados WILLIANS RICARDO FLORES, JUAN DAVID VELASQUEZ Y ORLANDO JESUS VIVAS, el Juez a-quo emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Este Tribunal acoge la solicitud del Ministerio Público de que el Procedimiento continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada dentro de lo que el legislador ha tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, ahora bien para poder entender si se encuentran llenos los extremos a los cuales hizo oposición la defensa de los imputados, debemos entender que existe una acción, acción ésta que tanto la doctrina nacional como internacional adoptado, así por nuestra jurisprudencia patria es el comportamiento humano dirigible por la conciencia, ello así que cuando cualquier ciudadano que se le quiere imputar el delito de estafa debe haberse comprobado o debe estar por lo menos comprobada la voluntad del mismo para que la acción pueda versar sobre la tipicidad del hecho punible imputado, entiende este juzgador que al haber sido incautadas dos fotocopias de color alusivas a dos billetes de cincuenta (50) Bsf una en la parte superior y otra en la parte inferior genera en que en el estado ha depositado la responsabilidad de decidir un convencimiento pleno de que esta ha sido una herramienta utilizada para defraudar a personas, siendo el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establece dentro de sus valores superiores la responsabilidad social y general enmarcada dentro de un ordenamiento jurídico y un estado de derecho, las herramientas propias para interpretar las finalidades del legislador cuando ha querido tipificar conductas o hecho punibles, con ello me refiero a que esta acción la encuentra este tribunal enmarcada dentro de los elementos previstos en el artículo 462 del Código Penal, cuando se hace referencia a los artificios o medios capaces de engañarlo o sorprender la buena fe de otros, del acta de entrevista realizada al ciudadano RICHARD ALEXANDER OBELMEJIAS se desprende con claridad que estos sujetos habían sido observados por las cámaras de seguridad ejecutando la acción a la cual ya se ha hecho mención, formando parte ello de la investigación que ha de llevar el Ministerio Público el practicar experticia a dichos videos y conseguir aquellas personas engañadas en su buena fe, es claro comentar a la defensa que esto se trata de una precalificación enmarcada dentro del inicio de una investigación y que el resto de los elementos fácticos resaltarán con el resultado de la misma, en cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público el delito precalificado por el mismo encuadra igualmente bases dentro de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada tal así y como se desprende del contenido del numeral 3 del artículo 16 de la Ley in comento en concordancia al artículo 6 el cual castiga o penaliza el solo hecho de la sucesión con pena de 4 a 6 años de prisión. TERCERO: En cuanto a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público observa este Juzgador que se trata de una acción que merece privación de libertad, así tal y como se desprende del acta de aprehensión al haber sucedido el hecho en fecha 1-12-09, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, los fundados elementos de convicción se encuentran mencionados ut supra, al haber como primer punto sido detallado a los fines de determinar o de subsumir los hechos dentro del derecho, el ordinal 3 hace referencia a la presunción razonable de peligro de fuga y si bien es cierto que tal y como fue expuesto por parte de la defensa el ciudadano JUAN DAVID VLEASQUEZ presenta registros policiales por los delitos de estafa y hurto, así como ORLANDO JESUS VIVAS presenta 6 registros policiales, los mismos cometidos entre los años 2004-2005 por estafa y hurto, comprende este juzgador que han de servir como indicios a los fines de crear un convencimiento en el decidor al momento de apreciar las circunstancias del caso en particular las cuales no solo refieren al quantum de la pena, sino a la reincidente conducta adoptada por los mismos, por ello este tribuna debe obedecer al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que para estimar como último de los puntos cual ha de ser la medida idónea para asegurar el proceso, es el de la proporcionalidad ya que ciertamente no estamos en presencia de un delito pluriofensivo y que haya puesto en peligro los valores fundamentales protegidos por la constitución, este tribunal encuentra que la medida idónea para asegurar la comparecencia de los mismos al proceso, puede ser satisfecha con una fianza, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar cada uno de los imputados tres (03) fiadores que devenguen un sueldo mensual, igual o superior a sesenta (60) Unidades Tributarias y una vez cumplidos con los requisitos de la misma podrán se impuestos de los ordinales 3 y 4 ejusdem, como ha de ser las presentaciones periódicas cada 8 días y la prohibición de salida de esta circunscripción judicial. CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido al Jefe de la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de participarle de las Medidas acordadas. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.



Que la defensa cuestiona primigeniamente la violación del principio de libertad consagrado en el del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispone el artículo 44 Constitucional establece que la persona imputada … “ será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”


Constata la Sala que la presunta violación a los derechos Constitucionales derivado de los actos realizados por los organismos policiales alegada por el accionante, tienen límite en la medida de coerción ordenada por el Tribunal de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden , y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción provisional de los imputados mientras dure el proceso.

Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que consagra en su artículo 7, numeral 5° que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio, lo que ha sido adoptado por nuestra Carta Magna en el artículo 44.-


En este caso se exigió caución personal. No obstante el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la caución real fija el monto único a ser cubierto entre 30 y 180 unidades tributarias. Ello debe de servir de referencia para la de multa a los fiadores en el caso de la caución personal, que para el supuesto de autos se fijó en 60 unidades tributarias para cada uno de lo tres requeridos lo cual suma un 180 unidades tributarias.

En este sentido, actuó dentro del marco de su competencia el Juez de Control al fijar la constitución de fiadores a los fines que se ejecutara la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en audiencia de presentación de fecha 3 de diciembre del año próximo pasado.


Al individualizarse a un imputado surge para el estado la obligación de asegurar su apersonamiento al proceso y para aquel el cúmulo de derechos procesales.

En este orden de ideas el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256….

En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria, está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen a los imputados a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, los imputados han intervenido en él como autores o participes (articulo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal).


Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación.

La medida de coerción, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia de los imputados.




En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de investigación, estando ésta Sala en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del estado.

Los elementos que autorizan la medida de coerción en el presente caso son:

a) El fumus boni iuris, que se traduce en la constatación de un hecho que es aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hacen suponer que los imputados han intervenido en él como autores o partícipes ( artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
b) El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las circunstancias artículos 251 y 252 ejusdem)


En tal sentido desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.

Medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el juicio, medida cautelar necesaria de aseguramiento que los imputados se evadirán y no comparezcan al proceso.

Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar no implica, una declaratoria de culpabilidad de los imputados, puesto que ésta es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y solo se considera culpable quién haya sido condenado por sentencia firme, y la medida dictada por el tribunal a-quo esta investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos y con basamentos explícitos y coherentes. Y ASI SE DECIDE.

En tal razón consideramos los Jueces integrantes de esta Instancia Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAAC ALVAREZ VARGAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAN RICARDO FLORES, JUAN DAVID VELASQUEZ y ORLANDO JESUS VIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos, conforme al artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ISAAC ALVAREZ VARGAS, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILLIAN RICARDO FLORES, JUAN DAVID VELASQUEZ y ORLANDO JESUS VIVAS, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos ciudadanos, conforme al artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE




En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/CTBM/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2442