REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 20 de enero de 2010
199° y 150°
AUTO DE INADMISIBILIDAD
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2415
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, Fiscal Décimo (10°) y Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Profesional del derecho GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, a favor de sus defendidos ciudadanos CORTEZ MARTÍNEZ HUGO HERNÁN y ANGARITA ORTIZ RUBEN DARÍO por lo que se les acordaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, revocándoles la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los precitados imputados.
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”(Subrayado Nuestro).
SEGUNDO: Que los recurrentes, ciudadanos SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, Fiscal Décimo (10°) y Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, posean la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Ahora bien, el recurso no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue proferida en fecha 21 de mayo de 2009; siendo que la parte recurrente se dio por notificada de la misma en fecha 26 de mayo de 2009 según consta en resulta de boleta de notificación que corre inserta al folio ochenta y tres (83) de la pieza N° 2 del expediente original e interpuso el presente recurso el día 11 de junio de 2009 como consta al folio seis (06) del presente cuaderno de apelación. Así mismo, del cómputo realizado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de apelación, se desprende que el precitado recurso fue interpuesto al undécimo (11) día hábil, es decir, fuera del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, Fiscal Décimo (10°) y Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2009.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA y ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, Fiscal Décimo (10°) y Fiscal Auxiliar Décimo (10°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Profesional del derecho GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, a favor de sus defendidos ciudadanos CORTEZ MARTÍNEZ HUGO HERNÁN y ANGARITA ORTIZ RUBEN DARÍO por lo que se les acordaron las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, revocándoles la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre los precitados imputados; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 437, literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ-PONENTE,
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE
MAPR/JGQC/CTB/ICV/Vanessa.-
Exp. No. 2415