REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA N° 2449
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PEREZ MOOCHETT, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALFREDO HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “NEGAR cualquier cese de medida, o medida cautelar sustitutiva de ningún tipo a favor del acusado JOSE ALFREDO HERRERA, pues de la revisión exhaustiva de los motivos de los diversos diferimientos, se determinó, que esta conducta tanto del abogado RAFAEL LUCIANO PEREZ MOCHET, como la del propio acusado de no acudir a los llamados, sin presentar nunca ningún tipo de justificación o excusas, evidentemente causó un retardo en la celebración del Juicio Oral y Público, teniendo en dos ocasiones que interrupción (sic) del Juicio Oral y público, no pudiendo la justicia favorecer a quién así actúa, por lo que, no cabe la menor duda a éste decidor que éste retardo fue totalmente deliberado. Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han colaborado con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadano JOSE ALFREDO HERRERA; sin embargo el hecho de que sea el propio acusado, que haya hecho caso omiso a los llamados que se le hicieron, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, aunado a la conducta del abogado defensor de dejar de acudir a las continuaciones, sin presentar escusas (sic) de ningún tipo, debiendo interrumpir en dos ocasiones el Juicio, por éste actuar del profesional del derecho, siendo el abogado defensor como el acusado, totalmente responsables de este retardo procesal, y la justicia no puede favorecer a quien así actúa. CUMPLASE”.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que el recurrente, abogado RAFAEL PEREZ MOOCHETT, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALFREDO HERRERA, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 01-12-2009, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 10-12-2009, es decir dentro del lapso legal, tal como se desprende del cómputo cursante a los folios 33 y 34, de las actuaciones, practicado por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PEREZ MOOCHETT, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE ALFREDO HERRERA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Diciembre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “NEGAR cualquier cese de medida, o medida cautelar sustitutiva de ningún tipo a favor del acusado JOSE ALFREDO HERRERA, pues de la revisión exhaustiva de los motivos de los diversos diferimientos, se determinó, que esta conducta tanto del abogado RAFAEL LUCIANO PEREZ MOCHET, como la del propio acusado de no acudir a los llamados, sin presentar nunca ningún tipo de justificación o excusas, evidentemente causó un retardo en la celebración del Juicio Oral y Público, teniendo en dos ocasiones que interrupción (sic) del Juicio Oral y público, no pudiendo la justicia favorecer a quién así actúa, por lo que, no cabe la menor duda a éste decidor que éste retardo fue totalmente deliberado. Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han colaborado con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadano JOSE ALFREDO HERRERA; sin embargo el hecho de que sea el propio acusado, que haya hecho caso omiso a los llamados que se le hicieron, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso, aunado a la conducta del abogado defensor de dejar de acudir a las continuaciones, sin presentar escusas (sic) de ningún tipo, debiendo interrumpir en dos ocasiones el Juicio, por éste actuar del profesional del derecho, siendo el abogado defensor como el acusado, totalmente responsables de este retardo procesal, y la justicia no puede favorecer a quien así actúa. CUMPLASE” y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ PONENTE
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCE
MAPR/CTBM/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2449