REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 13 de enero de 2010
199° y 150°




CAUSA N° 2009-2852
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MONIQUE PALÍS, Defensora Pública Penal Sexagésima octava (68°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HIDALGO PIÑA, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 18 de diciembre de 2009, encontrándonos dentro del lapso que establece la ley, este Colegiado se pronunció sobre la admisión del recurso, siendo admitido el escrito recursivo interpuesto por la Defensa, por poseer la legitimidad requerida para impugnar; la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley y fue presentado en tiempo hábil. Igualmente se admitió el escrito de contestación presentado por la Abogada ADRIANA CAROLINA VALDEZ URDANETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la apelación presentada por la defensa, por haber sido interpuesto dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada MONIQUE PALÍS, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HIDALGO PIÑA, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 36 al 45 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD

El Pronunciamiento dictado en fecha veinte (20) de Noviembre de 2009 por el órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida.

Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.

En este sentido, se omite enunciar en el decreto de privación de libertad, tal como el Legislador exige en el numeral 2° del artículo 254 del Código Adjetivo Penal, el hecho o hechos que se le atribuye a mi representado, pues se limita el Juzgado en funciones de Control, a transcribir textualmente las actas procesales sin explicar que fundamento de convicción extrae de cada uno de estos elementos, para determinar que se cumple el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSE ANGEL HIDALGO PIÑA.

De la misma manera el Juzgador omite analizar el contenido de las declaraciones de los dos presuntos testigos del procedimiento realizados por los funcionarios aprehensores, pues de haberlo hecho se hubiese determinado que los tipos penales atribuidos por la Vindicta Pública no están ajustados a derecho.

En principio cabe destacar, que el Ministerio Público, no motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma, pero de igual manera, la Recurrida se limitó a señalar los numerales 2° y 3° del artículo 251 y 252 Ejusdem, que establecen las circunstancias que se debe considerar para decidir acerca del peligro de fuga, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Omite la recurrida establecer cuáles circunstancias fácticas y de derecho la conllevaron a la convicción de que mi defendido pueda fugarse del proceso o influir para que testigo o víctimas, informen falsamente o induzca a otros a realizar estos comportamientos.

Para finalizar, y como conclusión se debe afirmar que desconoce mi representado, cuáles son las razones que motivaron al órgano jurisdiccional decretar su privación de libertad, permaneciendo con ello en un verdadero estado de indefensión, debiendo garantizarse en todo estado y grado de proceso el derecho constitucional a la defensa.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 28° en Función de Control… mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL HIDALGO PIÑA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por violación a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 254 ejusdem y de los artículos 250, 251 y 252 del mencionado instrumento legal.

Por último solicito… declare con lugar el mismo… y por consiguiente se acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional.”. (SIC).


DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada ADRIANA CAROLINA VALDEZ URDANETA, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito de contestación, que cursa a los folios 50 al 56 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“(…)
Ahora bien, discurre esta Representante Fiscal que al momento de la presentación del imputado tanto la Fiscal del Ministerio Público cuando hizo la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, fundamentó la misma y en la decisión emanada por el Tribunal Noveno (9°) en Funciones de Control… también se evidencia que la decisión estuvo ajustada a derecho argumentando la relación de hecho y de derecho basada en los elementos de convicción cursantes en las actuaciones; las cuales solicito ante la Honorable Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente sean tomadas en consideración, por lo que se considera que hubo la participación del Imputado HIDALGO PIÑA JOSÉ ANGEL; conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…

…la Vindicta Pública solicita… se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Defensa… por cuanto la decisión del Juzgado de Instancia, esta investida y plenamente motivada, así como ajustada a derecho, en consecuencia sea ratificada la presente decisión en todas y cada una de sus partes.”. (SIC).


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20 de noviembre de 2009, el Juzgado (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral para oír al imputado, cuya acta cursa a los folios 21 al 25 de las presentes actuaciones, en la cual se puede apreciar en su parte dispositiva lo siguiente:

“PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación efectuada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la misma respecto al delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la cual pueden cambiar a lo largo del curso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa pública, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión, así mismo existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que el imputados de autos es autor o participe en la comisión de los delitos aquí precalificados, tales como el acta policial de aprehensión de fecha 18/11/2009, avalúo real cursante al folio 10 de la causa, el folio 12 contentivo del acta de entrevista realizada al ciudadano Brito Villalba Jonathan y el acta de entrevista efectuada al ciudadano Villalba Dante Daniel, así mismo se presume acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ya que estamos ante un hecho en el cual se comete el delito por medio de la amenaza a la vida, así mismo se encuentra acreditada el peligro de obstaculización en tanto que el imputado de autos pudiera influir a fin de que víctima y testigos del hecho se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación lo cual pueda entorpecerla así como la búsqueda de la verdad y la justicia, en consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales segundo y tercero y 252 numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HIDALGO PIÑA JOSE ANGEL…”.

Los anteriores pronunciamientos fueron fundamentados por auto separado en la misma fecha, cuyo auto cursa a los folios 26 al 33 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la Abogada MONIQUE PALÍS, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HIDALGO PIÑA, en su escrito recursivo que la presente apelación se fundamenta, esencialmente, en que la decisión impugnada no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas nos encontramos que el recurso incoado en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, tiene su fundamento o básicamente gira en torno al señalamiento de que la misma resulta carente de motivación al no expresarse con claridad y precisión las razones por las cuales considero el a-quo acreditados los elementos necesarios para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HIDALGO PEÑA JOSÉ ÁNGEL.

De la revisión y análisis realizado tanto a las actuaciones originales solicitadas como al cuaderno de incidencias, se evidencia que en el presente caso la decisión cuestionada por la accionante, referente a la motivación, el Tribunal a-quo dejó por sentado la forma de aseguramiento de el imputado para la investigación, ya que las decisiones se dictan no se presumen.

En relación con la motivación sostiene Andrés Perfecto Ibáñez en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial Temis S. A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y Proceso Penal, lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

“(…)
La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

El ius dicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.
De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.
Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.
(…)”.

En relación a este particular referido a la falta de motivación en la decisión recurrida, esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano HIDALGO PIÑA JOSÉ ÁNGEL, solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido de los artículos 173, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo siguiente:

“Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En atención al contenido de la referida norma, nos encontramos que del texto de la decisión recurrida quedó establecido que en su fallo el a-quo consideró en cuanto al numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el ciudadano HIDALGO PIÑA JOSÉ ÁNGEL, fue presentado ante el Juzgado de Control, en virtud del Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el Agente LABRADOR GERARDO, adscrito a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de: “En momento que me trasladaba en compañía de los funcionarios Inspector Gilberto Pacheco, Detective Alí Acosta, Angulo José y Agente Norwin García… por las Adyacencias del Centro Comercial Uslar, Montalban I, Parroquia La Vega, fuimos abordados por un ciudadano, quien nos señaló a dos ciudadanos que se encontraban tratando de encender un vehículo tipo moto, marca Veloce, modelo 150… indicándonos que dichos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de ese vehículo minutos antes y de sus pertenencias personales, motivo por el cual, plenamente identificado como funcionarios… procedimos a darle la voz de alto ha ambos ciudadanos…”, hecho éste que a criterio de la representación fiscal constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Además, encontrándose llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, sustento para la procedencia de cualquier medida de aseguramiento y la posibilidad que el imputado hubiere participado en su comisión, presupuestos requeridos por el legislador en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y los cuales en el presente caso, son los siguientes:

1. Acta Policial de Aprehensión cursante a los folios 3vto y 4vto de las actuaciones originales, de fecha 18-11-2009, suscrita por el Agente de Investigación LABRADOR GERARDO, adscrito a la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ya anteriormente transcrita y que aquí se da por reproducida.

2. Acta de Entrevista de fecha 18-11-2009, cursante a los folios 14vto y 15 de las actuaciones originales, rendida por el ciudadano BRITO VILLALBA JONATHAN ALEXANDER, quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta ser que en momento que me encontraba frente a la Clínica de Mascota, ubicada en Montalban I, Parroquia La Vega, a doscientos metros aproximadamente del Centro Comercial Uslar, dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego, me dijo que le diera la moto y mis pertenencias personales entre ello (mi teléfono celular, dinero en efectivo), yo les di la moto y todo lo que cargaba, pero al momento de emprender la huida se callaron y la moto no les prendía, posteriormente venía pasando una comisión del CICPC-LA VEGA, a quienes le informe que los sujetos que se encontraban allí presentes tratando de prender la moto, me la habían acabado de robar, por lo que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto…”.

3. Acta de Entrevista de fecha 18-11-2009, cursante a los folios 16vto y 17 de las actuaciones originales, rendida por el ciudadano VILLALVA DANTE DANIEL, quien expuso lo siguiente: “Resulta que el día hoy… a las 08:30 horas de la mañana, me encontraba frente a la Clínica de Mascota, ubicada en Montalban I, Parroquia La Vega, adyacente al Centro Comercial Uslar, Caracas, cuando me percató que dos sujetos desconocidos, interceptaron a mi hermano de nombre BRITO VILLALBA JONATHAN ALEXANDER… en las afueras del referido centro veterinario, para despojarlo de mi moto marca Veloce 150… y de sus pertenencias, pero al intentar llevarse moto, pero al momento de huir del lugar, se calleron con la moto, en ese preciso instante iba pasando una comisión del CICPC-LA VEGA, quienes al percatarse de la situación procedieron a darles la voz de alto…”.

Elementos de convicción estos que considera este Tribunal Colegiado, suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano HIDALGO PIÑA JOSÉ ÁNGEL, en los hechos investigados y por los cuales ha sido imputado.

Con respecto a lo establecido en los artículos 250, numeral 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; las medidas asegurativas personales, son aquellas que recaen directamente en la persona o aquellas que restringen o limitan la libertad física.

En tal sentido, en cuanto al ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Instancia Superior que se presume el peligro de fuga del imputado de autos, atendiendo la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso.

Estima igualmente acreditado esta Sala de Corte de Apelaciones, el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención a la magnitud del daño causado, toda vez que estamos en presencia de delitos que se cometen por medio de amenaza a la vida y que afecta los bienes propiedad de una persona.

Así como se hace presente el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues el imputado pudiera influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón a todo lo anteriormente expuesto, queda establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado HIDALGO PIÑA JOSÉ ÁNGEL, está investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen de duda, a los requisitos de procedibilidad que originaron la medida de coerción personal decretada por el juzgado a-quo, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso ejercido por la abogada MONIQUE PALÍS, Defensora Pública Penal Sexagésima octava (68°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HIDALGO PIÑA. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MONIQUE PALÍS, Defensora Pública Penal Sexagésima octava (68°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ ÁNGEL HIDALGO PIÑA, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTA



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)



LOS JUECES INTEGRANTES



MARIA DEL PILAR PUERTA F. OSWALDO REYES CAMACHO



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.




EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO








Causa N° 2009-2852
BAG/MPPF/ORC/LA/rch