REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2


Caracas, 13 de enero de 2010
199º y 150º




CAUSA: 2009-2855
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados FREDDY PEREZ RIVERO y ANIBAL NIETO OLIVO, Defensores Privados del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Penal. Hubo contestación de la representación Fiscal a la apelación presentada por la defensa.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales de inadmisibilidad, como son las siguientes:
“…
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

SEGUNDO: Que la Defensa del imputado RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, posee la legitimidad requerida para impugnar el auto dictado por el Juez a-quo, siendo presentado en tiempo hábil para ello, como se puede apreciar del cómputo que cursa al folio 71 de las presentes actuaciones. Asimismo, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, se encuentra fundamentado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido en contra la decisión dictada por el Juzgado 50° de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad, que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

La contestación realizada por el Abogado LUIS ENRIQUE CARUTO Q., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero en colaboración en la Fiscalía Cuadragésimo Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue consignado dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó establecido en el cómputo cursante en el folio 72 de las presentes actuaciones.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto; e igualmente ADMITIR el escrito de contestación a dicho recurso por parte del Ministerio Público. En consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREDDY PEREZ RIVERO y ANIBAL NIETO OLIVO, Defensores Privados del ciudadano RANDY JOEL MADRIZ BLANCO, con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por el Abogado LUIS ENRIQUE CARUTO Q., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero en colaboración en la Fiscalía Cuadragésimo Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a la apelación presentada por parte de la defensa, por haber sido interpuesta dentro del plazo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCIA
(Ponente)







LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,



MARIA DEL PILAR PUERTA OSWALDO REYES CAMACHO





EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO







Causa N° 2009-2855
BAG/MPPF/ORC/LA/rch