REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 22 de enero 2010
199° y 150º


CAUSA Nº 3196-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada el 15-9-2009 por los Abgs. MIGUELANGEL MARTINEZ, SAID RODRIGUEZ y DIONISIO CAÑATES, Defensores de JOUSER ANTONIO SCOTT CONTRERAS, contra la decisión dictada el 3-9-2009 por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. GERARDO CAMERO, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el mencionado imputado, por la presunta comisión de los ilícitos de homicidio calificado y lesiones genéricas, previstos y sancionados respectivamente en el numeral 2 del artículo 406 del Código Penal y el artículo 413 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION


De los folios 41 al 74 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por los Abgs. MIGUELANGEL MARTINEZ, SAID RODRIGUEZ y DIONISIO CAÑATES, del cual se puede leer:

“… Como puede notarse claramente del total y minucioso examen del expediente, el ciudadano JOUSER ANTONIO SCOTT CONTRERAS, jamás fue imputado de delito alguno, y muy a pesar de ello, fue ordenada su captura (sin elementos suficientes), sin siquiera ser informado de manera clara y precisa de los hechos por los cuales se le investigó, ni siquiera la Vindicta Pública realizó citación alguna en su contra, mediante la cual se le indicara que estaba siendo investigado, prefirió realizar una actuación carente de las más elementales garantías, de las que debe gozar cualquier ciudadano, una orden de aprehensión, que sin la más minima motivación, argumentos jurídicos o actos de investigación que vincularan nuestro patrocinado con el delito fue acordada por un juez de control y peor aún ratificada por el mismo, quien era un juzgador distinto, quien de manera grotesca, grosera y carente del respeto a uno de los más preciados bienes de los seres humanos, la libertad, indica en su pronunciamiento con respecto a la nulidad solicitada por nosotros; "por lo que mal podría el tribunal anular su propio pronunciamiento por contrarío imperio"., es decir, que mantener un pronunciamiento inconstitucional e ilegal es más importante, para ese juzgador, que recomponer el estado de derecho infringido en contra de este ciudadano…

… A la luz a este planteamiento podemos evidenciar el desconocimiento por parte del Juez de Control, del mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que es a él y no a otro a quien corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, ya que de saberlo no hubiese convalidado la solicitud de Privación Preventiva de Libertad; y menos se hubiese referido a nuestro defendido como IMPUTADO, cuando de las actas se dimana la no existencia de citación o notificación alguna hacia el ciudadano JOUSER SCOTT, a fin de informarle sobre la investigación que sobre él cursa, y de imponerlo sobre estos hechos, a la espera de que el mismo en ese momento, ejerciera su derecho constitucional a la defensa, al (sic) desvirtuó de esos elemento (sic) de convicción sobre los cuales solo ha tenido control el Ministerio Público...

… Al analizar el extracto de la jurisprudencia anteriormente transcrita nos damos cuenta que no puede el Ministerio Público solicitar y mucho menos un tribunal de control acordar una Orden de Aprehensión, sin siquiera haberle notificado al investigado que existía en su contra una persecución penal y más grave aún sin realizar el "Acto Formal de Imputación", el cual no puede ser suplido por una presentación ante un tribunal de control sin las más elementales garantías constitucionales y legales previstas en nuestra legislación…

… Como Segundo motivo de apelación, denunciamos que la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, en razón de no cumplir con la exigencia constitucional y legal de la MOTIVACIÓN…

… De los segmentos de la decisión impugnada, se desprende que en ella no se hace ninguna mención al por qué y al cómo al Juez del Tribunal 03° en funciones de Control le resultó más valedera la posición de que los hechos objeto de la investigación, seguida a espaldas de nuestro representado, merece una privación preventiva de la libertad; en contraposición a nuestra pretensión legal y fáctica, que además ameritaba el examen de todos los elementos de convicción cursantes en la investigación, como lo son las actas de entrevista tomadas a las victimas, a los testigos presenciales y referenciales, que en ningún caso, indican o dejan claro la participación de nuestro defendido en los hechos objeto de investigación, y esto no consta en virtud que el a quo de forma DELIBERADA Y APRESURADA, OMITIÓ EXPONER ANALIZAR Y TOMAR EN CUENTA ESTOS HECHOS y de igual forma, DELIBERADA Y APRESURADA, NO DIO RESPUESTA CONGRUENTE A TODO LO ALEGADO ni por el Ministerio Público ni por nosotros , y eso, SIN LUGAR A DUDAS, produce la incongruencia en la decisión, lo que significa INMOTIVACIÓN, y por ende acarrea su nulidad absoluta…”.

El Ministerio Público no satisfizo su carga procesal de dar contestación al recurso.

II

DE LA DECISION RECURRIDA


Expresa el auto apelado:

“… Se evidencia de las actuaciones que en fecha día 29 de agosto del año 2006, cuando el señor JOSE MARIA apodado "GUASA" estaba discutiendo con otro señor apodado "WINCHO" porque al parecer éste último le estaban (SIC) tocando los aguacates que el señor JOSÉ MARIA estaba vendiendo; pero el señor "WINCHO" quien al parecer estaba bajo los efectos del alcohol y comenzó a discutir con él e intentó agredirlo físicamente y hubo u (sic) forcejeo entre ellos y WINCHO se resbaló y cayó al piso, por lo tanto se molestó muchísimo y lo amenazó de muerte además le dijo que iba a traerle a su "HIJO" para que se cayeran a golpes, luego se fue; al rato bajó nuevamente el señor "WINCHO" con tres o cuatro muchachos más, de los cuales dos de ellos estaban armados y el señor "WINCHO" puso a pelear con uno de los tipos que trajo, que era el más corpulento; ellos comenzaron a pelear en plena vía pública y mientras ellos peleaban los otros muchachos que habían bajado le preguntaban a "WINCHO" LE METEMOS" pero éste les dijo que todavía no, que los dejara pelear; dejó de pelear y se fue nuevamente al puesto; posteriormente cuando intentaba irse para la casa para evitar más problemas algunos buhoneros le avisaron que había regresado WINCHO" con varios sujetos que llevaban en sus manos armas de fuego, por lo tanto él trató de irse pero en el interior del Mercadito se encontró con uno de ellos que le efectuó como tres (03) disparos logrando herirlo, sin embargo el corrió por los pasillos y llegó encima y comenzó a forcejear con éste, último y logró quitarle el arma; en eso los sujetos salieron corriendo y él también corrió con el arma de fuego hacia la calle principal de la Urbina donde lo agarró la Guardia Nacional y le quitó el arma…

… Este tribunal observa el Ministerio Público (sic) en fecha 10 de noviembre de 2006 solicita al Tribunal orden de aprehensión en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ CONTRERAS ACUÑA y JOSUÉ ANTONIO SCOTT CONTRERAS, toda vez que el estado realizo (sic) una investigación tendiente al esclarecimiento de la muerte de los ciudadanos JESÚS RAFAEL BENITEZ y ERICK JOEL ALMEIDA ESPINOZA y las lesiones de los ciudadanos BREDDY ANTONIO SALAZAR ESPINOZA, EDUARDO LUIS SALCEDO HERNADNEZ y la niña… dicho Ministerio (sic) fiscal realiza una serie de investigaciones y es señalado el imputado de autos JOSUE ANTONIO SCOTT CONTRERAS, el Ministerio Público… solicito (sic) a este Tribunal la orden de aprehensión ya que de la investigación hay elementos de convicción que comprometen al ciudadano JOSUÉ ANTONIO SCOTT CONTRERAS en el hecho que es traído (sic); este Tribunal una vez analizado el pedimento del Ministerio Público expide sendas Boletas de Aprehensión en contra del ciudadano JOSUÉ ANTONIO SCOTT, al revisar la orden de aprehensión se percata este juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, por lo que mal podría el Tribunal anular su propio pronunciamiento por contrario imperio, si las condiciones que originaron dicha orden no han variado…

… En cuanto a la solicitud de privación de Libertad este tribunal analiza los 3 elementos del articulo 250 en primer lugar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, el caso en comento es un HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2° y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado por el artículo 413 ambos del Código Penal, no se encuentra evidentemente prescrito y no le procede lo previsto en el artículo 108 del código penal (sic), con relación al ordinal segundo relativos a los fundados elementos de convicción a saber este tribunal observa que en presentes actuaciones los elementos de convicción traídos por el ministerio Publico (sic) a saber los siguientes:

Cursa al folio 01 del expediente Transcripción de Novedad suscrita por el Funcionario Sub-Inspector MARTHA MAGUARE, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas: "...se recibe llamada ELIO VENEGAS...informando que en el Hospital Ana Pérez de León (Petare) , se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas, presentando heridas presumiblemente por arma de Fuego, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas, presentando heridas presumiblemente por arma de fuego, procedente del Mercado libre Petare…”

… Cursa al folio 114 del expediente INSPECCION N° 1031, suscrita por funcionarios adscritos a la División Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: "...sobre una camilla metálica tipo móvil, se halla el cadáver de una persona de sexo masculino… IDENTIDAD DEL CADAVER: Este queda registrado según el libro de control de ingreso del referido Hospital como: BENITEZ JESÚS RAFAEL DE 56 años de edad aproximadamente…”

… Cursa al folio 115 del expediente INSPECCIÓN N° 1032. suscrita por funcionarios adscritos a la División Inspecciones Técnicas del Cuerpo tie Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: "... sobre una camilla metálica tipo móvil, se halla el cadáver de una persona de sexo masculino… IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda registrado según el libro de control de ingreso del referido Hospital como: ALMEIDA ERICK…”

… Cursa a los folios 27, 28 del expediente Acta de Entrevista de la Ciudadana BERNARDA ENGRACIA MARTINEZ, rendida bajo la supervisión de Ministerio Público por ante la División de investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia entre otras cosa lo siguiente: "recibí llamada telefónica de parte MARGARITA BENITEZ, quien es hija de mi concubino de nombre JESÚS BENITEZ, informándome que a su papá le habían dado unos tiros y estaba en el Hospital Pérez de León, cuando le pido detalles me dice que ya estaba muerto y no había nada que hacer, es cuando me traslado a ese Hospital, donde al llegar pude constatar que ciertamente mi concubino estaba muerto...OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento bajo que circunstancias pierde la vida su concubino hoy fenecido? CONTESTO: "Por comentarios de testigos, dicen que en ese lugar se había formado un tiroteo y mi marido resultó herido, también escuché que habían otras personas heridas…”

Cursa a los folio (sic) 57 y 58 del expediente, Acta de Entrevista de la Ciudadana MARIA COROMOTO MORENO DE GUTIERREZ, rendida bajo la supervisión de (sic) Ministerio Público por ante la División de investigaciones de Homicidio del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas los siguiente: "El día martes 29-08-2006, me encontraba en la parada de transporte público de la Línea La Miranda, como tenía una bolsas mano que pesaban mucho mandé a mi sobrino de nombre GABRIELA MORENO, de 10 años de edad, que me comprara una cebollas en el mercado ubicado al frente de la parada de transporte público, cuando empezaron a sonar unos disparos, la gente empezó a comentar que estaban unas personas heridas y que los trasladaron al Hospital Pérez de León, entre esas personas estaba mi sobrina por lo que fui al Hospital y no me dejaron entrar..."

Cursa a los folios 72, 73 y 74 del expediente, Acta de Entrevista del Ciudadano EDUARDO LUIS SALCEDO HERNANDEZ, rendida bajo la supervisión de Ministerio Público por ante la División de investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas los siguiente: "el día martes 29-08-2006, salí con un amigo de nombre CARLOS JOSE GARCÍA GRATEROL… y cuando estábamos frente al mercadito "SIPECO" siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, mi amigo estacionó la camioneta y se bajó… pasaron como cinco (05) minutos cuando escuché muchos disparos y como pude me agaché y traté de esconderme detrás asiento del chofer, en eso sentí un impacto de bala en la cara (pómulo derecho) pero como seguían disparando me quedé allí y cuando todo terminó llegó mi amigo antes mencionado y al verme herido me trasladó en el mismo carro hacia el Hospital Domingo Luciani…”

Cursa a los folios 86, 787 (sic) del expediente, Acta de Entrevista de la niña GABRIELA MORENO, en presencia de su Representante Legal (madre) la ciudadana PERPETUA MORENO ROSALES, rendida bajo la supervisión de Ministerio Público por ante la División de investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras -osas los siguiente: "el día martes 29-08-2006, yo estaba con mi tía de nombre COROMOTO MORENO ella me mandó a comprar una cebolla morada al Mercadito "de Petare, que está ubicado al frente de la parada de Transporte Público La Miranda, cuando empezaron a sonar unos disparos yo me lancé al piso y no me pude parar porque estaba herida en una pierna, pedí ayuda a un señor me cargó y me llevó en un carro al Hospital Pérez de León..."

Cursa a los folios 88, 89, 90 del expediente, Acta de Entrevista del Ciudadano BREDDY ANTONIO SALAZAR ESPINOZA, rendida bajo la supervisión de Ministerio Público por ante la División de investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas los siguiente (sic): "El día 29-08-2006, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, venía llegando al Mercado Sindicato de Pequeños Comerciantes (SIPECO) ubicado en Petare, entré a mi Distribuidora de artículos de Plásticos, la cual se encuentra en el Pasillo "12" puesto "14" del citado mercado; al rato escuché tres disparos y de inmediato sentí que me habían impactado en la pierna derecha, la bala me entró en la cara lateral exterior y me salió en la cara lateral interna, y me lancé al piso, luego en le puesto que venden verduras observé a una niña que estaba tirada en el piso gritando "ME DIERON" " "ME DIERON" sin embargo seguía escuchando muchísimos disparos, después que cesaron los mismos los transeúntes del lugar pararon un vehículo que venía pasando… ayudaron a montar a la niña y a mi persona y nos trasladaron hasta el Hospital…”

Cursa a los folios 92, 93, 94, 95 del expediente, Acta de Entrevista de la Ciudadana MASLEDIS CAROLINA SUAREZ SIMANCA, rendida bajo la supervisión de Ministerio Público por ante la División de investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia entre otras cosas los siguiente (sic): "Después que mi concubino de nombre ALEJANDRO EDUARDO RAMOS ARAUJO...fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital "Doctor Luciani del Llanito" por presentar heridas por arma de fuego… yo hablé y le pedí que me contara como había sucedido todo, él me dijo lo siguiente: "...Que el día 29 de agosto del presente año, él estaba como de costumbre en el puesto de venta de "Películas y Videos" ubicado en la parte de afuera del Mercadito de Petare, cerca, de la parada de autobuses de la Miranda, de repente vio que el señor JOSÉ MARÍA apodado "GUASA" estaba discutiendo con otro señor apodado "WINCHO" porque al parecer éste último le estaban tocando los aguacates que el señor JOSÉ MARÍA estaba vendiendo; pero como mi concubino conoce de trato, vista y comunicación al señor JOSÉ MARÍA, intervino en la discusión para que se calmaran, pero el señor "WINCHO" quien al parecer estaba bajo los efectos del alcohol se vino para donde estaba mi concubino y comenzó a discutir con él e intentó agredirlo físicamente y hubo u forcejeo entre ellos y WINCHO se resbaló y cayó al piso, por lo tanto se molestó muchísimo y amenazó de muerte a mi. concubino, además le dijo que iba a traerle a su "HIJO" para que se cayeran a golpes, luego se fue; al rato bajó nuevamente el señor "WINCHO" contres (sic) o cuatro muchachos más, de los cuales dos de ellos estaban armados y el señor "WINCHO" puso a pelear a mi concubino con uno de los tipos que trajo, que era el más corpulento; ellos comenzaron a pelear en plena vía pública y mientras ellos peleaban los otros muchachos que habían bajado le preguntaban a "WINCHO" LE METEMOS" pero éste les dijo que todavía no, que los dejara pelear; luego mi concubino dejó de pelear y se fue nuevamente al puesto; posteriormente cuando intentaba irse para la casa para evitar más problemas algunos buhoneros le avisaron que había regresado "WINCHO" con varios sujetos que llevaban en sus manos armas de fuego, por lo tanto él trató de irse pero en el interior del Mercadito se encontró con uno de ellos que le efectuó como tres (03) disparos logrando herirlo, sin embargo el corrió por los pasillos y llegó encima y comenzó a forcejear con éste último y logró quitarle el arma; en eso los sujetos salieron corriendo y él también corrió con el arma de fuego hacia la calle principal de la Urbina donde lo aqarró la Guardia Nacional y le quitó el arma y los buhoneros lo trasladaron hasta el Hospital…”

… Cursa al folio 106 del expediente Acta de Defunción, suscrita por JOSE JESUS MONTILLA GIL, Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre, donde deja constancia que en fecha - 20-09-2006, compareció por ante la sede de ese Despacho la ciudadana BERNARDA ENGRACIA MARTÍNEZ, manifestado: "... que en el día de ayer, falleció JESÚS RAFAEL BENITEZ… a consecuencia de HEMORRAGIA INTRATORAXICA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX….”

… Considerando este juzgador, que hay suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal de dicho ciudadano se encuentra (sic) comprometida en el presente hecho, con relación al ordinal 3ero este tribunal el hecho ocurrió en el año 2006, es delito precalificados (sic) es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado por el artículo 413 ambos del Código Penal…” (folios 11 al 37 del presente cuaderno de incidencia).


III

MOTIVACION PARA DECIDIR


Invocando decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los Abgs. MIGUELANGEL MARTINEZ, SAID RODRIGUEZ y DIONISIO CAÑATES, argumentaron en su recurso: “ … no puede el Ministerio Público solicitar y mucho menos un tribunal de control acordar una Orden de Aprehensión, sin siquiera haberle notificado al investigado que existía en su contra una persecución penal y más grave aún sin realizar el "Acto Formal de Imputación", el cual no puede ser suplido por una presentación ante un tribunal de control…” (folio 55 del presente cuaderno de incidencia).

De los folios 206 al 216 de la 1ª pieza del expediente principal, corre inserto escrito mediante el cual el 10-11-2006, la Fiscal 29ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. AMARILIS URBANEJA, solicitó se decretara in audita parte la privación judicial de libertad de JOSUE ANTONIO SCOTT CONTRERAS, lo que fue acordado el 20-11-2006 por la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control (folios 218 al 232 de la 1ª pieza del expediente principal). Está claro entonces que sobre el imputado pesaba una orden de custodia en cárcel.

Con respecto al acto de imputación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-3-2009, Ponencia de FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ en el Expediente Nº 08-1478, con carácter vinculante, estableció:

“… en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa...

En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez…

… Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

... Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Ahora, respecto a que los jueces puedan ordenar la aprehensión de un ciudadano sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal, de conformidad con el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma Sala Constitucional, en fallo del 6-7-2009, Ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN en el Expediente Nº 09-0302 (Voto Salvado de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ), señaló:

“… en torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario…

… Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

Además, en reciente data, la Sala asentó, respecto a la presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imputación fiscal que realiza el Ministerio Público, lo siguiente:

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece (vid. sentencia 276/09, caso: Juan Elías Hanna Hanna).

En cambio, en el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio, la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia N° 1901/08, caso: Teofil Martinovic).

Así pues, respecto del acto de imputación fiscal en el proceso penal ordinario, la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario (salvo que se haya celebrado la audiencia de presentación de imputado y no exista algún hecho nuevo relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica), puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento.

En ese sentido, la Sala asentó lo siguiente:

“Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del accionante, ya que si bien la Corte de Apelación erró al señalar en el caso de autos, que la audiencia oral de presentación constituía “…un indudable acto de imputación…”, ello no justifica para declarar su nulidad, pues, si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.” (vid sentencia 1935/07, caso: Jhon Anthoni Cordero Suárez).

La anterior doctrina, fue ratificada en la sentencia N° 820/2008 (caso: Ángela Infante Moreno), de la siguiente manera:

Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales de la solicitante, por cuanto si bien dicho fallo ordenó la reposición de la causa al estado de que el representante del Ministerio Público realice el acto formal de imputación, esta Sala ha señalado que no es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vid sentencia S.C. nº 1935, del 19/10/2007, caso: “Jhon Antoni Cordero Suárez”).
Por tanto, si bien es cierto que la imputación formal debe realizarla el Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, dicho acto de imputación -se insiste- puede realizarse después de la audiencia de presentación, siempre que sea antes del acto conclusivo, en razón de lo cual, no resulta violatorio de los derechos constitucionales de la solicitante mantener los efectos de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, dictada el 23 de mayo de 2006 en la audiencia de presentación, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que, aun después de dicha audiencia de presentación, el Fiscal tiene oportunidad para imputar, y no es cierto que la audiencia de presentación en la que se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad fuera anulada por el fallo cuya revisión se solicita, como erradamente lo interpretó la defensa de la solicitante y así fue manifestado en el escrito que interpuso ante esta Sala.

De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación fiscal…”.

Líneas arriba se decía que el 20-11-2006 (folios 218 al 232 de la 1ª pieza del expediente principal), la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control decretó in audita parte, a solicitud de la Fiscal 29ª del Area Metropolitana de Caracas, la privación judicial de libertad de JOUSER ANTONIO SCOTT CONTRERAS, ejecutándose su captura el 31-8-2009. El Ministerio Público dictó el 30-8-2006 auto de apertura de investigación (folio 15 de la 1ª pieza del expediente principal) y con fundamento en una serie de diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinó la necesidad de requerir a la A-quo su orden de custodia en cárcel, por cuanto nunca, por las razones que hayan sido, dio muestras de querer colaborar con la investigación, de ahí que es ilógico pensar que ante la imposibilidad fáctica para ubicarle, se le pudiera imputar absolutamente de nada.

Como segundo motivo de apelación, los Recurrentes denunciaron el vicio de inmotivación del auto impugnado.

Indicó el A-quo en primer término que de las actuaciones instruidas en la presente causa se dio por configurado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se acreditó que el 29-8-2006, cuando una persona de nombre JOSE MARIA, apodado "GUASA" estaba discutiendo con otra apodada "WINCHO", según porque éste le tocaba unos aguacates, "WINCHO", quien al parecer estaba bajo los efectos del alcohol, comenzó a discutir con él e intentó agredirlo, produciéndose una pelea entre ellos, resultando que “WINCHO” resbaló, lo que originó que amenazara de muerte a "GUASA" y que además le dijera que traería a su hijo para que se cayeran a golpes, ocurriendo al rato que "WINCHO" se hizo acompañar de tres o cuatro muchachos más, dos de los cuales estaban armados, para ponerlos a pelear en plena vía pública. Posteriormente, cuando “GUASA” intentó irse del lugar para evitar más problemas, fue avisado por algunos buhoneros que sus agresores habían regresado portando armas de fuego, siendo interceptado por uno de ellos quien le propinó tres disparos, luego de lo cual forcejearon, logrando la víctima quitarle el arma, en eso los sujetos salieron corriendo y él también corrió, falleciendo después. Como consecuencia de estos sucesos resultó muerto no sólo JESUS RAFAEL BENITEZ, sino también ERIC JOEL ALMEIDA SOLORZANO, además de heridos BREDDY ANTONIO SALAZAR ESPINOZA, EDUARDO LUIS SALCEDO HERNANDEZ y una niña.

El numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó el juez de control, quedó establecido con:

1.- Transcripción de novedad del 29-8-2006, suscrita por la Sub-Inspectora MARTHA MAGUARE, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia de haber recibido llamada telefónica mediante la cual se le informó que en el Hospital Ana Pérez de León (Petare), se encontraban los cadáveres de dos personas, presentando heridas por arma de fuego (folio 1 de la 1ª pieza del expediente principal).

2.- Inspección N° 1031 del 29-8-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de la identidad de una persona quien en vida respondiera al nombre de JESUS RAFAEL BENITEZ (folio 114 de la 1ª pieza del expediente principal).

3.- Inspección N° 1032 del 29-8-2006, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia de la identidad de una persona quien en vida respondiera al nombre de ERIC JOEL ALMEIDA SOLORZANO (folio 115 de la 1ª pieza del expediente principal).

4.- Acta de entrevista rendida el 30-8-2006 bajo la supervisión del Ministerio Público por la ciudadana BERNARDA ENGRACIA MARTINEZ ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expresó que había recibido llamada telefónica de la hija de su concubino JESUS RAFAEL BENITEZ, informándole que le habían dado unos tiros y estaba muerto, escuchando también que había otras personas heridas (folios 27 y 28 de la 1ª pieza del expediente principal).

5.- Acta de entrevista rendida el 1-9-2006 bajo la supervisión del Ministerio Público por la ciudadana MARIA COROMOTO MORENO DE GUTIERREZ ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expresó que el día martes 29-8-2006, cuando se encontraba en la parada de transporte público de la Línea “La Miranda”, había mandado a su sobrina a hacer unas compras en el Mercado ubicado al frente, cuando empezaron a sonar unos disparos y la gente empezó a comentar que estaban unas personas heridas y que los trasladaron al Hospital Pérez de León, estando entre ellas su familiar (folios 57 y 58 de la 1ª pieza del expediente principal).

6.- Acta de entrevista rendida el 6-9-2006 bajo la supervisión del Ministerio Público por el ciudadano EDUARDO LUIS SALCEDO HERNANDEZ ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expresó que el martes 29-8-2006, acompañado por un amigo de nombre CARLOS JOSE GARCIA GRATEROL, cuando estaban frente al Mercado "SIPECO", siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, escuchó muchos disparos y en eso sintió un impacto de bala en la cara (folios 72 al 74 de la 1ª pieza del expediente principal).

7.- Acta de entrevista rendida el 10-9-2006 bajo la supervisión del Ministerio Público por la sobrina de MARIA COROMOTO MORENO DE GUTIERREZ, en presencia de su madre PERPETUA MORENO ROSALES, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expresó que el martes 29-8-2006, estaba con su tía en el Mercadito de Petare, cuando empezaron a sonar unos disparos y quedó herida en una pierna (folios 86 y 87 de la 1ª pieza del expediente principal).

8.- Acta de entrevista rendida el 14-9-2006 bajo la supervisión del Ministerio Público por el ciudadano BREDDY ANTONIO SALAZAR ESPINOZA ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expresó que el martes 29-8-2006, siendo aproximadamente las cinco de la tarde, llegando al Mercado SIPECO ubicado en Petare, al entrar en su negocio, escuchó tres disparos y de inmediato sintió que lo habían herido en su pierna derecha (folios 88 al 90 de la 1ª pieza del expediente principal).

9.- Acta de entrevista rendida el 14-9-2006 bajo la supervisión del Ministerio Público por la ciudadana MASLEDIS CAROLINA SUAREZ SIMANCA ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expresó que después que su concubino ALEJANDRO EDUARDO RAMOS ARAUJO, fue intervenido quirúrgicamente al presentar heridas por arma de fuego, le comunicó que el 29-8-2006, estando en su puesto de venta de "Películas y Videos" ubicado en la parte de afuera del Mercadito de Petare, vio que el señor JOSE MARIA, apodado "GUASA", discutía con otro señor apodado "WINCHO" y como él lo conocía intervino para que se calmaran, pero que el señor “WINCHO”, quien al parecer estaba bajo los efectos de alcohol, intentó agredirlo físicamente y hubo un forcejeo entre ellos, resbalándose “WINCHO”, quien lo amenazó de muerte y además le dijo que iba a “traerle a su hijo para que le cayera a golpes”. Que luego “WINCHO” se fue y al rato volvió con tres o cuatro muchachos, dos armados y puso a pelear a su concubino con uno de los sujetos y que al finalizar la pelea regresó a su puesto de trabajo para evitar problemas, ocurriendo que le avisaron que había regresado “WINCHO” con varias personas armadas y trató de irse, pero se encontró con una de ellas, quien lo hirió (folios 92 al 96 de la 1ª pieza del expediente principal).

10.- Acta de entrevista rendida el 25-10-2006 bajo la supervisión del Ministerio Público por el ciudadano LUIS JOSE CONTRERAS ACUÑA ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expresó que en horas de la mañana de ese mismo día se habían presentado en su residencia unos funcionarios policiales para practicar un allanamiento y que le preguntaron por “WINCHO”, quien era su hijo, respondiéndole que no se encontraba ya que vivía en Santa Teresa del Tuy. Que su hijo se la pasaba con uno de sus nietos, llamado JOUSER ANTONIO SCOTT CONTRERAS, quien para ese momento se encontraba en Maturín (folios 193 al 196 de la 1ª pieza del expediente principal).

11.- Acta de entrevista rendida el 27-10-2006 bajo la supervisión del Ministerio Público por la ciudadana MIREYA JOSEFINA CONTRERAS DE SCOTT ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expresó que unos funcionarios con una orden de allanamiento, le entregaron una citación, porque buscaban a su hermano de nombre LUIS JOSE CONTRERAS ACUÑA, apodado “WINCHO”, por un problema que había tenido aproximadamente hace 2 meses con un buhonero en Petare. Que su hijo JOUSER ANTONIO SCOTT CONTRERAS, al ver a su tío bajó con él y peleó con el buhonero (folios 197 al 200 de la 1ª pieza del expediente principal).

12.- Acta de entrevista rendida el 31-10-2006 bajo la supervisión del Ministerio Público por la ciudadana KAREN NOHEMI CONTRERAS LOPEZ ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expresó que venía pasando por las cercanías del Mercadito de Petare, cuando escuchó a transeúntes diciendo que hubo una pelea entre un sobrino de LUIS y un buhonero y que después se produjo un tiroteo del que resultaron heridas varias personas (folios 203 al 205 de la 1ª pieza del expediente principal).

Así, de las observaciones hechas previo es claro que no se configura el vicio de inmotivación denunciado por los Apelantes y siendo además, que la precalificación jurídica que dio el A-quo a los delitos que se le atribuyeron al imputado (homicidio calificado y lesiones genéricas), configuran la presunción legal de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener asignada el primero de esos hechos punibles una pena superior a 10 años, es por lo que asume la Sala, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión formulada por los Abgs. MIGUELANGEL MARTINEZ, SAID RODRIGUEZ y DIONISIO CAÑATES, relativa a que se revocara la decisión impugnada y se declarara con lugar la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en perjuicio de JOUSER ANTONIO SCOTT CONTRERAS. Se confirma el auto apelado. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 15-9-2009 por los Abgs. MIGUELANGEL MARTINEZ, SAID RODRIGUEZ y DIONISIO CAÑATES, Defensores de JOUSER ANTONIO SCOTT CONTRERAS, contra la decisión dictada el 3-9-2009 por el Juez 3º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, relativa a que se revocara la decisión impugnada y se declarara con lugar la solicitud de nulidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en perjuicio de su patrocinado.

SEGUNDO: Confirma la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente principal así como el presente cuaderno de incidencia a la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
(Voto Concurrente)

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd
Causa Nº 3196-09