REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 07 de enero de 2010
199° y 150°

Expediente: Nº 2369-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto José Goddeliett y José Gregorio Cordovés, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Rafael Agustín Quintana Rivas, Félix José Rodríguez Pérez y Enrique Emigdio Verhelst; contra la decisión del 29 de octubre de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por la Jueza Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de diciembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2369-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 17 diciembre de 2009, se dictó auto en el cual se acordó solicitar al Juzgado Vigésimo Sexto en función de Control Circunscripcional, copia certificada del acta de designación y juramentación de los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto José Goddeliett y José Gregorio Cordovés.

Por cuanto en la misma fecha, la causa fue remitida por vía de distribución al Juzgado Trigésimo (30º) de Juicio Circunscripcional, se dictó auto en el cual se acordó solicitar las copias certificadas antes mencionadas a dicho Juzgado. Siendo recibidos en esta Sala los recaudos solicitados el 18 del mismo mes y año.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver en los siguientes términos:



DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto José Goddeliett y José Gregorio Cordovés, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Rafael Agustín Quintana Rivas, Félix José Rodríguez Pérez y Enrique Emigdio Verhelst; impugnan la decisión del 29 de octubre de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por la Jueza Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:

De las actas que conforman el asunto sub exámine se evidencia, que los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto José Goddeliett y José Gregorio Cordovés, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Rafael Agustín Quintana Rivas, Félix José Rodríguez Pérez y Enrique Emigdio Verhelst; se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido del acta de aceptación de defensa, que riela a los folios 74 y 76, del cuaderno de incidencia, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación del auto de apertura a juicio, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurridos realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del cuaderno de incidencia, según el cual “…desde el 29/10/2.009, exclusive, fecha en la cual se llevó a cabo Audiencia Preliminar (…), hasta el día 05/11/2.009, inclusive, fecha en la cual fue interpuesto por los (…), en su condición de defensores de los ciudadanos (…), Recurso de Apelación han transcurridos, (05) días hábiles…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito recursivo planteado por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto José Goddeliett y José Gregorio Cordovés, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Rafael Agustín Quintana Rivas, Félix José Rodríguez Pérez y Enrique Emigdio Verhelst, se verifica el planteamiento de cuatro denuncias a saber:

PRIMERA DENUNCIA, refiere que “…FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA NULIDAD ABSOLUTA ALEGADA POR LA DEFENSA (…) la Juez A quo no se pronunció en torno de las alegaciones de NULIDAD ABSOLUTA esgrimidas por los defensores en la audiencia preliminar…”.

Igualmente, en el mismo punto los recurrentes denuncia. “MODIFICACIÓN EXTEMPORANEA DE LA ACUSACIÓN PRIVADA ORIGINALMENTE PROPUESTA POR LA VÍCTIMA PRESUNTA. (…) En la audiencia preliminar, la parte acusadora privada modificó (reformuló) su acusación original al atribuir a nuestros defendidos la comisión de los delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA y AGAVILLAMIENTO…”.

SEGUNDA DENUNCIA, arguye la defensa que: “…EL auto de apertura a juicio dictado SIN LA PRESENCIA DE LAS PARTES. (…) el auto de apertura a juicio es una decisión (auto de mero trámite sui generis) que se debe dictar al final de la audiencia preliminar y ante las partes…”

TERCERA DENUNCIA, manifiesta la defensa que: “…CALIFICACIONES JURIDICAS CONTRADICTORIAS PARA UN MISMO HECHO (…) La ciudadana Juez A quo acogió la calificación jurídica de USO DE DOCUMENTOS PÚBLICO FALSO, dada por el Fiscal del Ministerio Público (…). Asimismo, simultáneamente, acogió la calificación jurídica dada por la parte acusadora privada, en cuanto a la modalidad de CONTINUIDAD en el USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO…”.

CUARTA DENUNCIA, arguye la defensa: “…VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO AL DESCONOCER EL DOCUMENTO PÚBLICO VIGENTE. (…). La Juez A quo desconoció el documento público contentivo del acto de compraventa de las acciones y los efectos jurídicos que despliega”.

Por cuanto la PRIMERA denuncia realizada por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto José Goddeliett y José Gregorio Cordovés, refieren la falta de pronunciamiento de las alegaciones de nulidad absoluta esgrimidas por los defensores privados en la audiencia preliminar, señalando la presunta violación al Derecho a la Defensa y a la garantía de motivación de las decisiones judiciales; este Órgano Colegiado, entiende que, la omisión de pronunciamiento alegada pudiera eventualmente causar gravamen irreparable a los justiciables, por lo que atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; se concluye que, la omisión de pronunciamiento denunciado puede ser impugnado a través del recurso de apelación a tenor de lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones indicadas para esta Alzada resulta forzoso declarar admisible la primera denuncia. Y así se decide.

Con relación a la denuncia señalada por la defensa, referida a la modificación extemporánea en la audiencia preliminar de la acusación privada originalmente propuesta por la víctima, esta Alzada considera, que tal situación alegada por los recurrentes, pudiera eventualmente causar gravamen irreparable a los justiciables, por lo que atendiendo al contenido del artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso declarar admisible la presente denuncia. Y así se declara.

Con relación a la SEGUNDA denuncia realizada por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto José Goddeliett y José Gregorio Cordovés, quienes señalan que el auto de apertura a juicio es una decisión que debe dictarse en la audiencia preliminar y en presencia de las partes, lo cual no ocurrió.

En tal sentido, conviene mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, reiterada en sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008 estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“(…) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (…)
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

De la sentencia vinculante antes trascrita, se colige que el auto de apertura a juicio, no es susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación, toda vez que tal admisibilidad no ocasiona gravamen irreparable para el imputado, por cuanto el mismo es un auto de mero trámite, dictado con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que atendiendo a la sentencia vinculante parcialmente transcrita, resulta forzoso declarar inadmisible la segunda denuncia Y así se decide.

Con relación a la TERCERA denuncia planteada por los recurrentes, referido al gravamen irreparable que produce la admisión por parte del Juez A quo, de calificaciones jurídicas contradictorias distintas para un mismo hecho, referidas a la acusación presentada por el Ministerio Público y por la propuesta por la parte acusadora.

En este orden de ideas, advierte esta Alzada que en atención a la supra transcrita sentencia vinculante, la cual señala que:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (Subrayado de esta Alzada)

De lo supra transcrito se concluye que, la admisión de la acusación fiscal por parte del Tribunal de Control, implica indefectiblemente la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, así como la presentada por el querellante o acusador privado, calificación jurídica que forma parte del auto de apertura a juicio, y siendo que este pronunciamiento es de los previstos en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es señalado como inapelable por la sentencia vinculante antes aludida, lo procedente en el presente caso será declarar inadmisible la tercera denuncia. Así se decide.

Por último en relación a la CUARTA denuncia planteada por los recurrentes, referido al gravamen irreparable, por presuntas violación de normas de orden público, toda vez que, el juez de la recurrida desconoce el documento público contentivo del acto de compraventa de las acciones y sus efectos jurídicos

Con relación a la presente denuncia, observa esta Sala, que el mencionado documento se refiere al Acta de Asamblea General de Accionista de la Compañía Anónima Agrupación Musical Calle Ciega, celebrada el 08 de octubre de 2003, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador; documento ofrecido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitido como prueba en la audiencia preliminar, por lo que en atención a la sentencia vinculante supra trascrita, la admisibilidad de las pruebas en fase de audiencia preliminar no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación, toda vez que tal admisibilidad no ocasiona gravamen irreparable para el imputado, quien podrá en la fase más garantista del proceso penal -fase de juicio- refutar los medios de pruebas previamente admitidos por la Juez de Control y las partes tendrán entonces igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas. Por las razones indicadas resulta forzoso declarar inadmisible la cuarta denuncia Y así se decide.

En consecuencia esta Sala admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto José Goddeliett y José Gregorio Cordovés, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Rafael Agustín Quintana Rivas, Félix José Rodríguez Pérez y Enrique Emigdio Verhelst; contra la decisión del 29 de octubre de 2009, dictada por la Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS ABOGADOS DEFENSORES

En cuanto a las pruebas ofrecidas por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto José Goddeliett y José Gregorio Cordovés, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Rafael Agustín Quintana Rivas, Félix José Rodríguez Pérez y Enrique Emigdio Verhelst; referidas a las actuaciones insertas en el expediente Nº 12.652-09, pieza IV, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, el cual contiene el acto de la audiencia preliminar calendada el 29 de octubre del año en curso y el auto de apertura a juicio dictado el 02 de noviembre del mismo año, y por cuanto esta Sala, estima necesarias y útiles dichas pruebas admite las mismas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto están referidas a pruebas documentales prescinde de la realización de la audiencia a que hace referencia el mismo artículo. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del representante de la Oficina Fiscal, abogado Matías Pirona, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 61 y 62 del cuaderno de incidencia en la cual dejan constancia que: “ desde el día 11/11/09, exclusive, fecha en la cual el Fiscal (27º) del Ministerio Público se dio por emplazado hasta el día 12/11/2009 inclusive, fecha en la que se recibió Escrito de Contestación de Recurso de Apelación, transcurrió (01) día…”, y estando el referido Representante Fiscal legítimamente facultado para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, el mismo posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.

DE LA CONTESTACIÓN POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte de los Apoderados Judiciales de la víctima, abogados Ramón Alfredo Aguilar y Carlos Aguilar, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 61 y 62 del Cuaderno de Incidencia en la cual dejan constancia que: “ desde el día 13/11/09, exclusive, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la victima se dio por emplazado hasta el día 18/11/2009 inclusive, fecha en la que se recibió Escrito de Contestación de Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) día…” ; y estando los referidos abogados legítimamente facultados para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, tal y como se demuestra de autos, los mismos poseen cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible. Y así se declara.

Por último por cuanto esta Sala considera necesario la revisión del expediente original a los fines de la resolución del presente recurso, acuerda solicitar el mismo al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circuscripcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto José Goddeliett y José Gregorio Cordovés, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Rafael Agustín Quintana Rivas, Félix José Rodríguez Pérez y Enrique Emigdio Verhelst; de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el abogado Matías Pirona en su carácter de Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

2) Admite el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por los Apoderados Judiciales de la víctima.

4) Admite las pruebas ofrecidas por los abogados recurrentes.

5) Se acuerda solicitar el expediente original, al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circuscripcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente.

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez,

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Abg. César de Jesús Hung Indriago

YYCM/MACR/CSP/cdejhi.
Exp. Nº: 2369-09.