REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 4

Caracas, 22 de enero de 2010
199° y 150°
Asunto: Nº 2369-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto, por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto Goddeliett y José Gregorio Cordovés, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Rafael Agustín Quintana Rivas, Félix José Rodríguez Pérez y Enrique Emigdio Verhelst, contra la decisión del 29 de octubre de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia Preliminar” realizada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de diciembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2369-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 17 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual ordenó solicitar al Juzgado Vigésimo Sexto (26º) en función de Control Circunscripcional, copia certificada del acta de designación y juramentación de los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto Goddeliett y José Gregorio Cordovés.

El 18 del mismo mes y año, se recibieron en esta Sala los recaudos solicitados.

El 07 de enero de 2010, comparecieron por ante esta Sala los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto Goddeliett y José Gregorio Cordovés, quienes consignaron escrito constante de dieciséis (16) folios útiles, a los fines que fueran agregados a los autos.

En la misma fecha, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto, indicando que este Órgano Colegiado resolvería en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5, en relación con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó solicitar el expediente original al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en funciones de juicio.

El 18 de enero 2010, esta Sala dictó auto en el cual acordó solicitar el expediente original al Juzgado Undécimo en función de Juicio Circunscripcional –al cual fue distribuido-, por cuanto consideró necesario la revisión exhaustiva de dichas actuaciones a los fines de resolver el fondo del recurso planteado. Siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 19 del mismo mes y año.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto Goddeliett y José Gregorio Cordovés, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Rafael Agustín Quintana Rivas, Félix José Rodríguez Pérez y Enrique Emigdio Verhelst, impugnan la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de las siguientes consideraciones:



“…Omissis…
1.1. FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA NULIDAD
ABSOLUTA ALEGADA POR LA DEFENSA.

Ciudadanos Magistrados, la Juez A quo no se pronunció en torno de las alegaciones de NULIDAD ABSOLUTA esgrimidos por los defensores en la audiencia preliminar, con base en la violación de los derechos constitucionales de nuestros representados, principalmente por la violación del DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, consagrados en el artículo 49.1º.2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma inserta en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como podemos comprobar del acta donde se transcribió el acto de la audiencia preliminar, allí constan las alegaciones de nulidad absoluta esgrimidos por la defensa con fundamento en la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos.

En ninguna para del acta de marras ni siquiera en el auto de apertura a juicio, la Juez A quo emitió pronunciamiento alguno sobre los alegatos aducidos por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta invocada.

Ese silencio por parte de la Juez A quo emerge soterrado como coeficiente en la violación de los derechos constitucionales de nuestros defendidos, principalmente el Derecho a la Defensa y la garantía de motivación de las decisiones judiciales, con sagrados en las normas previstas en los artículos 49.1ª constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.2. MODIFICACIÓN EXTEMPORANEA DE LA ACUSACIÓN PRIVADA ORIGINALMENTE PROPUESTA POR LA VICTIMA PRESUNTA

Ciudadanos Magistrados, la parte acusadora privada formuló su acusación particular propia por la comisión presunta del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO en grado de CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.

En la audiencia preliminar, la parte acusadora privada modificó (reformuló) su acusación original atribuir a nuestros defendidos la comisión de los delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA y AGAVILLAMIENTO.

La ciudadana juez de Control convino en la validez de la reformulación propuesta al sostener que la nueva calificación jurídica dada por la parte acusadora privada no encuadraba con la conducta de los subjudices.

De allí que, la ciudadana Juez A quo permitió que el acusador privado introdujera extemporáneamente nuevos hechos para una nueva calificación jurídica de ellos. Los hechos objeto de la imputación privada estaban fijados y calificados `por el acusador privado al consignar su libelo, lo cual habría hecho en el lapso de cinco (5) días contados a partir de consignación de la acusación Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el tercer (3º) párrafo aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa modificación de la acusación privada original es ilegal por extemporánea o inoportuna; sin embargo, su acceso como válido en la audiencia preliminar, por parte de la Juez A quo, violó el derecho Constitucional de nuestros defendidos, concerniente a LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, que en el ámbito constitucional permanece consagrado en el artículo 21 de la carta Magna y en el procesal en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al exponerlos a hechos nuevos los cuales no tenían conocimiento con antelación ni tenían estrategia defensiva previa trazada.

La admisión de la reforma de la acusación privada original, a cargo de la Juez A quo, en el acto de la audiencia preliminar, deviene ilegal por extemporánea, ya que el proceso penal venezolano está constituido por lapsos y fases preclusivas. Y el lapso previsto en la norma 327 del Código Orgánico Procesal Penal, había precluido.

El otorgamiento por parte de la Juez A quo de una nueva oportunidad ilegal a la parte acusadora, para que reformulara una versión nueva de su acusación, conlleva un desequilibrio procesal entre las partes que viola la garantía de tutela judicial efectiva (en cuanto a la obtención de una justicia idónea, imparcial y equitativa), y los derechos constitucionales a la igualdad ante la Ley y el derecho a la Defensa.

Con todo, si bien la Juez A quo declaró que los nuevos delitos no encuadraban en la conducta desplegada por los subjudices dejó intacta su connivencia de que se reformulara ilegalmente la acusación privada.

Es resumen, la Juez A quo que admitió la reforma de la acusación pero sostuvo que la conducta de los subjudices no encuadraba en los tipos penales de fraude con calidad simulada y agavillamiento.

La trascendencia de esta decisión no estriba en que los nuevos hechos sean o no subsumibles en los tipos penales, el quid del asunto va más allá y consiste en que la decisión de la ciudadana Juez conlleva la entrada o acceso al proceso de una nueva versión de la acusación privada, porque al permitirlo, la Juez A quo creó un desequilibrio procesal en perjuicio de los subjudices, quienes en la audiencia preliminar se encontraron por primera vez, con dos nuevos delitos imputados de los cuales ni siquiera tenían conocimiento. La declaratoria de la Juez A quo en cuanto a que los delitos atribuidos no encuadraban en la conducta de los subjudices, comporta o implica su connivencia en la ilegal reforma de la acusación privada, consignada en el lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis).

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN POR
EL MINISTERIO PÚBLICO

El 12 de noviembre de 2009, el representante de la Oficina Fiscal, abogado Matías José Pirona Velazco, Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo (27º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los términos siguientes:

“..Omissis…No entiende esta Vindicta Pública como la defensa impugna un pronunciamiento judicial, según señala “Falta de Pronunciamiento” aunado a que en virtud del último aparte del artículo 331 el auto librado por el Tribunal a su digno cargo es inapelable según el Texto Adjetivo Penal, y la invocación de normas civiles para dilucidar un conflicto penal. Visto lo anterior, le solicito declare la inadmisibilidad del recurso a que me refiero… (Omissis).

III
CONTESTACION POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA

Los abogados Ramón Alfredo Aguilar y Carlos Aguilar, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen María Torres de Nuñez, (víctima); presentaron escrito de contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“..Omissis…debemos respetuosamente señalar al Tribunal, que la misma no tiene fundamento legal y se presenta en contradicción con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala que el auto de apertura a juicio es inapelable; en este sentido debe la Corte de Apelaciones declararlo inadmisible, y no entrar a conocer de ninguna de las consideraciones expuestas en dicha apelación. Igualmente señalamos que la apelación intentada tiene como único objetivo el de retardar la presente causa lo cual podría ser considerado como una falta de probidad por parte de los apelantes, en perjuicio de la víctima, situación que bajo ningún concepto debe ser amparada por los órganos de la administración de justicia y que por el contrario debe ser sancionada por cuanto atenta contra principios fundamental del proceso como lo son la celeridad y la eficacia. En este orden de ideas señalamos la sentencia Nº 1303, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada (…) … (Omissis).

IIII
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal a quo, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 29 de octubre de 2009, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)…PUNTO PREVIO: 1) En virtud de las excepciones opuestas por las defensas de los ciudadanos ENRIQUE EMIGDIO VERHELST PIÑA, RODRIGUEZ PEREZ FELIX, y RAFAEL AGUSTÍN QUINTANA RIVAS, relativas a que la acusación presentada por el Ministerio Público, ,la cual no cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial la excepción opuesta por la defensa del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ FELIX, en relación a que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto el procedimiento que se ha debido instaurar es el de la impugnación de documento en este caso es el de procedimiento de Tacha de Documento, previsto en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil y en tal sentido esta Juzgadora observa primeramente en relación a que los hechos no revisten carácter penal. Observa que efectivamente, en este aspecto dicho procedimiento no cabe por cuanto este procedimiento solo lo podía instaurar el ciudadano JONNY NUÑEZ, hoy difunto y quien es la persona llamada a desconocer la firma, siendo que los familiares en este caso la madre instauro el presente procedimiento por una denuncia de la cual se realizó la investigación arrojando como consecuencia, que se realizaron diligencias varias consistentes en experticias, al documento de compra ventas de las acciones, y así como se realizó inspección en la notaria en cuanto al registro del documento, ect (sic), investigación que culminó con el acto conclusivo de la Representación el Ministerio Público, esto es la Acusación Penal en contra de los ciudadanos (…), en consecuencia considera que siendo el delito por el cual ha acusado el Ministerio Público es el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 ambos del Código Penal, NO ES PROCEDENTE, dicha excepción, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, dicha excepción por cuanto del Juicio Oral y Público, se determinara la comisión o no del delito, en consecuencia. Y ASI SE DECLARA, no siendo procedente la excepción de que los hechos no revisten carácter penal, y estando pendiente la acusación en contra de los ciudadanos antes mencionados, es menester revisar si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y pronunciarse en relación a las exigencias de dicha norma y las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i y e del código antes citado, es por lo que se evidencia que el escrito de acusación hace una relación clara y precisa de los hechos y de los motivos para su fundamentación, atribuida a cada imputado, en el presente caso, el hecho de usar el documento de venta de las acciones de la AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA, acción que le es atribuida a todos, es por que esta Juzgadora considera que no es procedente la excepción opuesta, y en tal sentido ASI SE DECLARA. Y en consecuencia, se pasa a pronunciarse en relación a la acusación en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público y ratificada en este acto en contra de los ciudadanos (…), por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 ambos del Código Penal (…). SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación propia de la víctima en contra de los ciudadanos (…), por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 ambos del Código Penal, en GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto este Tribunal desestima los delitos de CALIDAD SIMULADA, previsto en el artículo 465 del Código Penal. Y el delito de Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto de las actas dichas conductas no encuadra en los mencionados delitos. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo, se acuerda admitir todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes (…). CUARTO: En virtud que la defensa no ofreció Prueba, se acuerda que se aplicará el Principio de la Comunidad de la Prueba (…).... (Omissis)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que, el argumento de los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto José Godeliett y José Gregorio Cordovés, se circunscribe a la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y la defensa de sus asistidos Rafael Agustín Quinta Rivas, Félix José Rodríguez y Enrique Emigdio Verhelst, en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando en su escrito de impugnación la siguiente denuncia:

En primer lugar denuncian los recurrentes en su escrito de impugnación la falta de pronunciamiento por parte del Juez a quo, sobre la nulidad absoluta alegada por la defensa, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

Que, “...la Juez A quo no se pronunció en torno de las alegaciones de NULIDAD ABSOLUTA esgrimidos por los defensores en la audiencia preliminar, con base en la violación de los derechos constitucionales de nuestros representados…”.

Que, “…del acta donde se transcribió el acto de la audiencia preliminar, allí constan las alegaciones de nulidad absoluta esgrimidos por la defensa con fundamento en la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestros defendidos…”.

Que, “…En ninguna para del acta de marras ni siquiera en el auto de apertura a juicio, la Juez A quo emitió pronunciamiento alguno sobre los alegatos aducidos por la defensa en cuanto a la nulidad absoluta invocada…”.

Que, “…Ese silencio por parte de la Juez (...) en la violación de los derechos constitucionales de nuestros defendidos, principalmente el Derecho a la Defensa y la garantía de motivación de las decisiones judiciales, consagrados en las normas previstas en los artículos 49.1ª constitucional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En segundo lugar, y en el mismo punto, denuncian los recurrentes la modificación extemporánea en la audiencia preliminar de la acusación particular propia propuesta por la víctima presunta, señalando que:

Que, “...la parte acusadora privada formuló su acusación particular propia por la comisión presunta del delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTYO PÚBLICO FALSO en grado de CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 322 y 319 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem....”

Que, “...En la audiencia preliminar, la parte acusadora privada modificó (reformuló) su acusación original atribuir a nuestros defendidos la comisión de los delitos de FRAUDE CON CALIDAD SIMULADA y AGAVILLAMIENTO...”.

Que “..La ciudadana juez de Control convino en la validez de la reformulación propuesta al sostener que la nueva calificación jurídica dada por la parte acusadora privada no encuadraba con la conducta de los subjudices...”.

Que, “...De allí que, la ciudadana Juez A quo permitió que el acusador privado introdujera extemporáneamente nuevos hechos para una nueva calificación jurídica de ellos...”.

Que, “...Esa modificación de la acusación privada original es ilegal por extemporánea o inoportuna..”

Que, “...su acceso como válido en la audiencia preliminar, por parte de la Juez A quo, violó el derecho Constitucional de nuestros defendidos, concerniente a LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES...”

Que, “...La admisión de la reforma de la acusación privada original, a cargo de la Juez A quo, en el acto de la audiencia preliminar, deviene ilegal por extemporánea, ya que el proceso penal venezolano está constituido por lapsos y fases preclusivas. Y el lapso previsto en la norma 327 del Código Orgánico Procesal Penal, había precluido...”.

Con relación a la primera denuncia, la Sala observa, que la misma está dirigida a impugnar el pronunciamiento realizado al finalizar la audiencia preliminar, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictado el 29 de octubre de 2009, por la presunta violación a los derechos constitucionales de sus asistidos, referidos al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto señalan los recurrente que el Juez de Control, no hizo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de nulidad absoluta alegada por la defensa en su oportunidad legal.

ANTECEDENTES

A tal efecto observa esta Sala, que cursa en autos escrito de acusación presentado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos Rafael Agustín Quinta Rivas, Félix José Rodríguez y Enrique Emigdio Verhelst, (Del folio 52 al 68 de la pieza 1 del expediente).

El 09 de junio de 2008, el Juzgado 44° de Control Circunscripcional, fija la celebración de la audiencia preliminar para el 07 de julio de 2008.

El 30 de junio de 2008, la defensa presentó escrito de excepciones y ofreció medios de pruebas. (fls. 114-122, pieza 3).

El 17 de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la víctima presenta acusación particular propia. (fls,. 140-161, pieza n°3).

El 22 de julio la Juez 44° de Control se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, siendo declara con lugar el escrito de inhibición.

El 13 de agosto de 2008, se celebró por ante el juzgado 52° de Control Circunscripcional la audiencia preliminar, admitiendo la acusación y ordenando el pase a juicio oral y público. (fls 193-216, pieza 3).

El 28 de noviembre de 2008, la defensa presenta escrito de apelación en contra de los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar.

El 06 de febrero de 2009, esta Sala 4 de Corte de Apelaciones declaró la nulidad de la audiencia preliminar, por omisión de pronunciamiento sobre la acusación particular propia e inmotivación de la decisión, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar. (Cuaderno de incidencia 1).

El 19 de marzo de 2009, el Juzgado 26° de Control, fija “por primera vez” la audiencia preliminar para el 18 de marzo del mismo año. (fls. 28, pieza N° 4.).

El 18 de marzo de 2009, el imputado Rafael Agustín Quintana Rivas, designa como defensores privados a los abogados Sergio Ramón Aranguren y Sergio Ramón Aranguren Duarte, quienes solicitaron el diferimiento de la audiencia preliminar. (fls. 37, pieza 4).

El 24 de marzo de 2009, los imputados Félix Rodríguez y Enrique Verhelts, designan como abogados defensores a Dagoberto Godeliett, Héctor Aranguren y José Cordovés.

El 21 de abril de 2009, los abogados Sergio Ramón Aranguren y Sergio Ramón Aranguren Duarte, en su carácter de abogados defensores del imputado Rafael Agustín Quintana, presentó ante el Juez de Control, escrito contentivos de solicitud de nulidad y excepciones – fls. 58 al 66, pieza 4-, en el cual se aprecia lo siguiente:

“….Declare sin lugar la acusación propuesta por la ciudadana Fiscal 27ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y consecuencialmente, la formulada por la parte acusadora, y en su lugar se decrete el sobre sobreseimiento de la causa (…).
2º) La Solución de oficio de las excepciones previstas en el articulo 28.4i y 28.4.e del Código Orgánico Procesal Penal (…).
3º) La nulidad absoluta de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la garantía constitucional de presunción de inocencia de los subjudices y violación flagrante del derecho a la defensa, previstos en el artículo 49.1º2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).

El 13 de mayo de 2009, el abogado Héctor Antonio Aranguren Carrero, en su carácter de abogado defensor del imputado Enrique Verhelsts, presentó ante el Juez de Control, escrito contentivo de solicitud de nulidad de la acusación fiscal -Fls. 125-127,pieza 4- en el cual se aprecia lo siguiente:

“…PETITORIO. Por las razones de hecho y derecho expuestas solicito expresamente (…) declare nula la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 27º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a tenor de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a la norma constitucional inserta en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se ha violado el derecho constitucional a la defensa…”. (Negrillas de la Sala).

El 25 de junio de 2009, los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Sergio Ramón Aranguren Duarte, solicitaron el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, así como la imposición de medidas cautelares innominadas. (fls. 130-139, pieza 4).

El 28 de julio de 2009, el abogado Sergio Ramón Aranguren, defensor del imputado Rafael Quintana, presentó escrito en el cual solicita el desistimiento por incomparecencia de la víctima y su apoderado judicial a la audiencia preliminar, de la acusación particular propia. (fls. 177 al 179, pieza 4).

El 06 de octubre de 2009, los abogados Héctor Antonio Aranguren Carrero y José Gregorio Cordovés, defensores privados del imputado Enrique Verhelts, presentaron escrito en el cual solicitan el desistimiento de la acusación particular propia por incomparecencia de la víctima y su apoderado judicial a la audiencia preliminar,

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia preliminar, celebrada el 29 de octubre de 2009, ante el juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, el abogado Héctor Antonio Aranguren, defensor del imputado Enrique Emigdio Verhelst, en su intervención, entre algunos puntos señaló lo siguiente:

“Esta omisión circunstancial, la de no discriminar o individualizar el quehacer de cada acusado en orden a imputarles la comisión del delito de uso de documento falso, conlleva la vulneración del derecho a la defensa y el defecto de esta violación es la nulidad absoluta del acto irrito. En este estado invocó lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal y 326 ejusdem, solicito se declare sin la acusación tanto presentada por el Ministerio Público como la acusación privada...” (Negrillas de la Sala).

De igual manera, el abogado Dagoberto Godeliett, en su carácter de defensor del imputado Rodríguez Pérez Félix, en su intervención en el desarrollo de la audiencia preliminar, señaló:

“esta defensa solicita la nulidad absoluta tanto de la Acusación presentada por el Ministerio Público como la querella, conforme a lo establecido en los artículos 326.2, 328 del Código Orgánico Procesal Penal 28 literal “i” y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Asimismo, la defensa del imputado Rafael Agustín Quintana, abogado Sergio Ramón Aranguren Carrero, señaló en su intervención, que:
“solicito Declare Sin Lugar la acusación propuesta por el representante de la Fiscalía y consecuencialmente la formulada por la parte acusadora y en lugar de ellas decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el uso de documento público no puede atribuírsele a los subjudices a tenor de los previstos en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello la nulidad absoluta de la acusación a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la garantía Constitucional de presunción de inocencia y violación flagrante de derecho a la defensa previsto en los artículos 49.1° y 2° Constitucional y 25 Ejusdem ..”.

El Tribunal a quo, al finalizar la audiencia preliminar celebrada el 19 de octubre de 2009, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omissis)…PUNTO PREVIO: 1) En virtud de las excepciones opuestas por las defensas de los ciudadanos ENRIQUE EMIGDIO VERHELST PIÑA, RODRIGUEZ PEREZ FELIX, y RFAEL AGUSTÍN QUINTANA RIVAS, relativas a que la acusación presentada por el Ministerio Público, ,la cual no cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial la excepción opuesta por la defensa del ciudadano RODRIGUEZ PEREZ FELIX, en relación a que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto el procedimiento que se ha debido instaurar es el de la impugnación de documento en este caso es el de procedimiento de Tacha de Documento, previsto en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil y en tal sentido esta Juzgadora observa primeramente en relación a que los hechos no revisten carácter penal. Observa que efectivamente, en este aspecto dicho procedimiento no cabe por cuanto este procedimiento solo lo podía instaurar el ciudadano JONNY NUÑEZ, hoy difunto y quien es la persona llamada a desconocer la firma, siendo que los familiares en este caso la madre instauró el presente procedimiento por una denuncia de la cual se realizó la investigación arrojando como consecuencia, que se realizaron diligencias varias consistentes en experticias, al documento de compra ventas de las acciones, y así como se realizó inspección en la notaria en cuanto al registro del documento, ect (sic), investigación que culminó con el acto conclusivo de la Representación el Ministerio Público, esto es la Acusación Penal en contra de los ciudadanos (…), en consecuencia considera que siendo el delito por el cual ha acusado el Ministerio Público es el de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 ambos del Código Penal, NO ES PROCEDENTE, dicha excepción, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, dicha excepción por cuanto del Juicio Oral y Público, se determinara la comisión o no del delito, en consecuencia. Y ASI SE DECLARA, no siendo procedente la excepción de que los hechos no revisten carácter penal, y estando pendiente la acusación en contra de los ciudadanos antes mencionados, es menester revisar si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y pronunciarse en relación a las exigencias de dicha norma y las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal i y e del código antes citado, es por lo que se evidencia que el escrito de acusación hace una relación clara y precisa de los hechos y de los motivos para su fundamentación, atribuida a cada imputado, en el presente caso, el hecho de usar el documento de venta de las acciones de la AGRUPACIÓN MUSICAL CALLE CIEGA, acción que le es atribuida a todos, es por que esta Juzgadora considera que no es procedente la excepción opuesta, y en tal sentido ASI SE DECLARA. Y en consecuencia, se pasa a pronunciarse en relación a la acusación en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público y ratificada en este acto en contra de los ciudadanos (…), por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 ambos del Código Penal (…). SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación propia de la víctima en contra de los ciudadanos (…), por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 319 ambos del Código Penal, en GRADO DE CONTINUIDAD de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, por cuanto este Tribunal desestima los delitos de CALIDAD SIMULADA, previsto en el artículo 465 del Código Penal. Y el delito de Agavillamiento previsto en el artículo286 del Código Penal, por cuanto de las actas dichas conductas no encuadra en los mencionados delitos. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo, se acuerda admitir todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, por cuanto son útiles, necesarias y pertinentes (…). CUARTO: En virtud que la defensa no ofreció Prueba, se acuerda que se aplicará el Principio de la Comunidad de la Prueba (…).... (Omissis)”.

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, así como del contenido del escrito de apelación supra transcrito, se evidencia que, en lo que atañe al PUNTO PREVIO de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, el 29 de octubre del año 2009, por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, tenemos que, si bien, el Juez de la recurrida emitió pronunciamiento con relación a las excepciones opuestas por la defensa de los ciudadanos Rafael Agustín Quinta Rivas, Félix José Rodríguez y Enrique Emigdio Verhelst, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literales (e) e (i), en concordancia con el artículo 32, en relación con el artículo 326.1.3.5, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y referidas a : Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…; no obstante ello, omitió el Tribunal a quo, decidir lo correspondiente a las solicitudes de nulidades absolutas, por presuntas violaciones de garantías y derechos constitucionales de los imputados, realizadas por la defensa a través de escritos cursantes en autos y ratificadas en sus intervenciones en el desarrollo de la audiencia preliminar.

En efecto, observa esta Alzada, tal y como quedó transcrito en los antecedentes ut supra referidos, los abogados Sergio Ramón Aranguren y Héctor Antonio Aranguren Carrero, presentaron sendos escritos en el cual además de oponer excepciones –el primero de los mencionados-, solicitaron la nulidad de la acusación fiscal por presuntas violaciones de las garantías y derechos constitucionales de sus defendidos, nulidad que fue debidamente ratificada en sus intervenciones es en el desarrollo de la audiencia preliminar, asimismo, el abogado Dagoberto José Goddeliett, en su carácter de abogado defensor del imputado Rodríguez Pérez Félix, solicitó ante el Juez de Control, se declarara la nulidad absoluta, tanto de la acusación presentada por el Ministerio Público, como la presentada por la parte acusadora, las cuales no fueron resueltas por el Juez a quo, al término de la aludida audiencia preliminar.

Ahora bien, establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que sigue:

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo.


Así mismo, establece el artículo 49 numeral 3 constitucional lo que sigue:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

En este estricto orden de ideas tenemos que, establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 6: Obligación de Decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.


Al respecto, observa la Sala que la omisión del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de pronunciarse sobre las solicitudes de NULIDADES ABSOLUTAS, realizadas por las defensas de los ciudadanos Rafael Agustín Quinta Rivas, Félix José Rodríguez y Enrique Emigdio Verhelst, restringió el derecho a la defensa dentro del debido proceso penal, cercenando con tal omisión la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial; así pues, entiende esta Sala que la obligación constitucional y legal que tiene el Juez de decidir, al no materializarse efectivamente una vez finalizada la audiencia preliminar, inevitablemente deviene en denegación de la tutela judicial efectiva, garantía constitucional de la cual gozan todos los sujetos procesales; en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada decisión motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Asimismo advierte esta Sala, que si el Juez Vigésimo Sexto de Control Circunscripcional, consideraba que si dichas solicitudes de nulidad no eran procedentes, en el entendido que las mismas debieron ser opuesta como excepciones en el termino y plazo fijados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y como tal resueltas al finalizar la audiencia preliminar, dicha consideración debió ser plasmada en el pronunciamiento realizado al finalizar la audiencia preliminar y el mismo formar parte integrante del fallo, cuestión que no ocurrió en el asunto sub exámine.

En este orden de ideas tenemos, que esta Sala en inumerables decisiones, ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, y que dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual se manifiesta, entre algunos de sus fines, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho.

Sin duda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”


Por las razones supra expresadas, estima esta Alzada que asiste la razón a los recurrentes, toda vez que, la omisión en decidir las nulidades absolutas solicitadas por las defensas, en la que incurrió el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indudablemente que constituye una violación de garantías constitucionales como es la tutela judicial efectiva, y dentro del debido proceso el derecho a la defensa; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, ha establecido lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Magistrado Ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sentencia Nro. 708 del 10 de abril de 2001).

De igual manera tenemos que, la mencionada Sala ha expresado lo siguiente:

“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…) en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias…” (Sentencia Nº 05 del 24 de enero del 2001)

Por último, en criterio de este Órgano Colegiado la omisión de decidir advertida anteriormente, vulnera la garantía constitucional referida a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, todo lo cual conduce indefectiblemente a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto Goddeliett y José Gregorio Cordovés, defensores privados de los ciudadanos Rafael Agustín Quintana Rivas, Félix José Rodríguez Pérez y Enrique Emigdio Verhelst y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es anular la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de octubre de 2009, en la que omitió pronunciarse sobre las NULIDADES ABSOLUTAS solicitadas por las defensas; tal declaratoria de nulidad se fundamenta jurídicamente de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 49.3, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en los artículos 6, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha nulidad se extiende al auto de apertura a juicio y a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 de la ley adjetiva penal. Así se decide.

En virtud de la nulidad decretada anteriormente, se ordena nueva realización de la Audiencia Preliminar por un Juez de Control distinto al que realizó el acto anulado, quien conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, convocará a las partes para la celebración de la audiencia en comento y una vez finalizada la misma emitirá los pronunciamientos a que haya lugar, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. Así se decide.

Esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno en relación a las demás denuncias interpuestas por el recurrente, en virtud de la nulidad decretada.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución posterior a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, distinto a quien dictó el acto anulado, debiéndose participar lo conducente a los Juzgados Vigésimo Sexto de Control y Undécimo en función de Juicio Circunscripcional. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero, Héctor Antonio Aranguren Carrero, Dagoberto Goddeliett y José Gregorio Cordovés, defensores privados de los ciudadanos Rafael Agustín Quintana Rivas, Félix José Rodríguez Pérez y Enrique Emigdio Verhelst.

Segundo: Conforme a lo previsto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 29 de octubre de 2009, dicha nulidad se extiende al auto de apertura a juicio y a todos los actos consecutivos que dependan del acto anulado, exceptuando la presente decisión.

Tercero: Ordena la realización de nueva audiencia preliminar por un Juez de Control distinto a la abogada Norma Ceiba Torres, quien deberá convocar a las partes a la celebración del acto conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios advertidos que originaron la presente nulidad.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, remítase anexo a Oficio dirigido al Juzgado Vigésimo Sexto de Control, copia debidamente certificada de la presente decisión. Por último, líbrese oficio dirigido al Juez Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas participando lo conducente. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Presidente


Yris Yelitza Cabrera Martínez.
(Ponente)

La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel.


El Secretario

César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

César de Jesús Hung Indriago

YYCM/MACR/CSP/CDJHI.
Exp. 2369-09