Caracas, 27 de enero de 2010
199° y 150°

Asunto: Nº 2377-2010
Ponente: María Antonieta Croce Romero

El 22 de enero de 2010, se recibió en esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Informe de Inhibición”, de 11 de enero de este año, suscrito por la abogada MARILDA RIOS HERNÁNDEZ, Jueza Encargada del Tribunal Décimo Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que solicita se declare SIN LUGAR la solicitud de inhibición planteada el 10 de diciembre de 2009, por la abogada BEATRIZ GARCÍA PRADO, para conocer de la causa seguida en dicho Tribunal al imputado DUILIO JOSÉ PALACIOS GARCÍA.

DEL INFORME DE INHIBICIÓN DE LA
JUEZA MARILDA RIOS HERNÁNDEZ

La abogada MARILDA RIOS HERNÁNDEZ, Jueza Encargada del Tribunal Décimo Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presentó “Informe de Inhibición”, el 11 de enero de este año, en el asunto seguido al imputado DUILIO JOSÉ PALACIOS GARCÍA, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Ahora bien es importante señalar que en fecha 02 de octubre de 2009, fui convocada vía telefónica por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para encargarme del Tribunal Décimo Octavo del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial,… Así las cosas en fecha 29 de Octubre de 2009, se procede a dar Inicio (sic) al Juicio Unipersonal Oral y Público en la causa Nº 458-08 seguida en contra del acusado PALACIO GARCIA DUILIO JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.693.600, por lo que se acuerda de conformidad con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal aperturar el lapso de recepción de pruebas para el día 12 de Noviembre de 2009, en el cual se le tomo el juramento de ley a los testigos promovidos tanto por la defensa del Imputado (sic) Palacio García Duillo José así como a los promovidos por el Ministerio Público. En fecha 09 de Diciembre de 2009, fecha esta en la cual se encontraba fijado la continuación del lapso de recepción de Pruebas, y en la cual la Fiscalia (sic) Del (sic) Ministerio Público en fecha 24 de Noviembre de 2009 había solicitado en el debate un careo entre Testigo (sic), en virtud de la discrepancia existente entre el testigo promovido por la defensa y el testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que en anterior oportunidad en la que fue declarado el testigo promovido por la defensa, a preguntas realizadas por la Fiscalía, estas no coincidían con la declaración rendida por ante su despacho, es por lo que el Tribunal procede acordar el careo de personas de conformidad con lo que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09 de Diciembre de 2009. Siendo así las cosas, una vez llevado a cabo el careo de testigo, la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, solicito el delito en Audiencia (sic) para el ciudadano Jonathan Gabriel Castillo…a lo que el Tribunal una vez oído lo solicitado en el debate acordó la detención del autor y el levantamiento del Acta correspondiente con las indicaciones pertinentes, a los fines de ponerlo a la orden de la Fiscalia (sic) del Ministerio Público…(omissis)… El tribunal, acuerda fijar la continuación del juicio para el día 15 de Diciembre de 2009, por lo que el mismo tuvo que ser interrumpido, por razones ajenas a mi voluntad, …(omissis)… Ahora bien, en el día de Hoy (sic) 11 de Enero de 2010, siendo las 9:30 a.m, la secretaria del Tribunal, Abg. Thamara Andreina Mejias, Secretaria del Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a informarme que en la presente causa se encuentra una solicitud de Inhibición planteada en contra de mi persona, por la Abogada Beatriz García Prado, en fecha 10 de Diciembre de 2009 y la cual fue recibida por el tribunal siendo las 3:00 p.m., hora esta en la cual me encontraba en dicho tribunal, tal cual se puede evidenciar en el reporte de control de asistencia de esa misma fecha, la cual deja constancia que me retire de mis labores siendo las 3:37 p.m., por lo que considera quien aquí suscribe que dicha secretaria incurrió en omisión de no haber informado a mi persona de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 72 numeral 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece los deberes y atribuciones de los secretarios, lo que ocasionó, la omisión que establece nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al Acta que se debe levantar el mismo día o al día siguiente así como la inmediata separación de la causa, hasta tanto la corte decida. En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí suscribe que la solicitud de Inhibición planteada por dicha abogada, de conformidad con lo que establecen los artículos 86 numeral 7º y 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es totalmente infundada por lo que solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente inhibición la declare Sin Lugar, ya que no me encuentro incursa en estas causales por cuanto mi posición no es otra, que el fiel cumplimiento y apego a las normas Constitucionales, como también a nuestro ordenamiento jurídico consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como siempre dentro del marco de mis funciones como Juez, quien debe emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, es decir la necesidad del juez imparcial ajeno a cualquier otro interés que no sea la administración de justicia, y a tal efecto remito anexo al presente informe de inhibición, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DONDE SE PONE A LA ORDEN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO AL CIUDADANO JONATHAN GABRIEL CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 15.324.681, COPIA CERTIFICADA DE LA NOTA SECRETARIAL LEVANTADA POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ACTA DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2009, NOTA SECRETARIAL DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2009, LEVANTADA POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, ACTA DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2009, OFICIO Nº 3586 DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2009 SUSCRITO POR LA DRA. VENECI BLANCO PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, OFICIO Nº 3581 SUSCRITO POR LA DRA. VENECI BLANCO PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL, OFICIO Nº 1729 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2009 EN LA CUAL SE CONSIGNA RECIBO EMITIDO POR EL CUERPO DE BOMBEROS DISTRITO CAPITAL Nº RBI-295-09, ACTA DE FECHA 07 DE ENERO DE 2010, OFICIO Nº 001-10 DE FECHA 08 DE ENERO DE 2010 DONDE SE CONSIGNA REPORTE BASICO DE INVESTIGACION SUSCRITO POR EL CUERPO DE BOMBEROS DISTRITO CAPITAL Y REPOTE DE CONTROL DE ASISTENCIA DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2009 DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE LA HORA DE EGRESO DE MI JORNADA DE TRABAJO con el fin de dejar constancia de lo manifestado…(omissis)…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del citado informe, aprecia esta Sala que la Jueza MARILDA RIOS HERNÁNDEZ, no se inhibe de conocer la causa seguida al imputado DUILIO JOSÉ PALACIOS GARCÍA, conforme lo prevé el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que, solicita a esta Alzada declare SIN LUGAR la solicitud de inhibición planteada el 10 de diciembre de 2009, por la abogada BEATRIZ GARCÍA PRADO, para conocer del citado asunto.

De acuerdo a la doctrina, las causales de inhibición o recusación se establecen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial.

En virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. (Vid. Sentencia se la Sala Constitucional N° 1285, de 13 de agosto de 2008).

Así, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”. (Vid. Sentencia se la Sala Constitucional nN° 464, de 25 de marzo 2004).

La inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno.

Por su parte, la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.214 del 17 de septiembre de 2002).

En el caso bajo análisis no fue planteada ninguna de las instituciones antes mencionadas –inhibición ó recusación-, sólo consta una solicitud de inhibición formulada el 10 de diciembre de 2009, por la abogada BEATRIZ GARCÍA PRADO, contra la Jueza MARILDA RIOS HERNÁNDEZ, para conocer de la causa seguida en dicho Tribunal al imputado DUILIO JOSÉ PALACIOS GARCÍA, la cual conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 889 de 3 de julio de 2009, es IMPROPONIBLE en derecho.

En razón a lo expuesto, resulta IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la abogada MARILDA RIOS HERNÁNDEZ, Jueza Encargada del Tribunal Décimo Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el sentido que se declare SIN LUGAR la solicitud de inhibición antes referida, dado que no existe en la Ley Adjetiva Penal procedimiento que regule tal pedimento. Razón por la cual deberá continuar conociendo del asunto seguido a DUILIO JOSÉ PALACIOS GARCÍA. Y así se decide.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Estima esta Alzada pertinente apercibir a la abogada MARILDA RIOS HERNÁNDEZ, Jueza Encargada del Tribunal Décimo Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que en lo sucesivo evite incurrir en este tipo de errores que en definitiva denotan un desconocimiento absoluto de la procedencia y del procedimiento que rige la institución de la inhibición ó recusación, situación que desdice de su función como Juez garante de la constitucionalidad y legalidad. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la abogada MARILDA RIOS HERNÁNDEZ, Jueza Encargada del Tribunal Décimo Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el sentido que se declare SIN LUGAR la solicitud de inhibición formulada el 10 de diciembre de 2009, por la abogada BEATRIZ GARCÍA PRADO, para conocer de la causa seguida al imputado DUILIO JOSÉ PALACIOS GARCÍA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

ABG. CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2377-2010
YYCM/MAC/CSP/ch.