REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 19 de Enero de 2010
199º y 150º


Decisión: (007-10)
AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2594


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, por la Profesional del Derecho RAIZA E. PEREZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.647, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE y JOSE GREGORIO CALAZAN MARIN, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de noviembre de 2009, a cargo de la Juez SONIA ANGARITA, en primer lugar la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud interpuesta por la defensa de Nulidad Absoluta del auto que acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar solicitada por la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, numeral 1º ejusdem, y artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar la declaratoria SIN LUGAR de la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, por cuanto hasta la presente etapa del proceso no han variado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Ello así, esta Sala pasa a analizar dichas causales en relación al primer pedimento realizada por la recurrente:

PRIMERO: Literal a. Que la Profesional del Derecho RAIZA E. PEREZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.647, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE y JOSE GREGORIO CALAZAN MARIN, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el primer pedimento del Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Profesional del Derecho RAIZA E. PEREZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.647, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE y JOSE GREGORIO CALAZAN MARIN, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de noviembre de 2009, a cargo de la Juez SONIA ANGARITA, únicamente en relación a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud interpuesta por la defensa de Nulidad Absoluta del auto que acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar solicitada por la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, numeral 1º ejusdem, y artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a las pruebas ofrecidas por la Profesional del Derecho RAIZA E. PEREZ, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE y JOSE GREGORIO CALAZAN MARIN, en el cual ofrecen como elementos probatorios lo siguiente: 1.- Escrito de fecha 16 de Noviembre de 2009, en donde solicito la nulidad del auto que acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 13-11-2009; 2.- La Decisión contentiva del auto que acordó el diferimiento solicitado por la fiscalía de fecha 13/11/2009; 3.- Escrito de Acusación formal, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de fecha 30/09/2009; 4.- El nuevo escrito Acusatorio de fecha 23/11/2009; y 5.- la Decisión del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25/11/2009, los mismos se Admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de dilucidar la incidencia procesal planteada, por lo que se le dará el valor correspondiente al momento de emitir el fallo a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.


Ahora bien, observa la Sala, que el segundo pedimento realizado por la recurrente en su recurso de apelación corresponde al de Apelación de Autos, toda vez que, la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/11/2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida, formulada por la Profesional del Derecho RAIZA E. PEREZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE y JOSE GREGORIO CALAZAN MARIN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a una decisión interlocutoria dictada durante el curso del proceso, a fin de resolver una cuestión incidental causada por el mismo desenvolvimiento de la causa, es decir, no toca el fondo de la controversia sino una situación aludida por las partes por la misma actividad procesal.

En este sentido, observa la Sala que los recursos, son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento de las Cortes de Apelaciones estos argumentos, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violaciones, o amenazas de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos por los Juzgados A quo, dentro de los lapsos y límites señalados por el legislador –artículos 441 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa la Sala que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de un pronunciamiento que afecta directamente la libertad de los imputados, pues como ya fue señalado ut supra, se acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual les fue decretada en fecha 22/08/2009, por el Juez de la recurrida, en virtud de considerarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 264 ejusdem, razón por la cual corresponde analizar su admisibilidad a la luz del artículo 447 ibídem.

Por lo tanto, esta Sala debe verificar su admisibilidad, para lo cual se observa el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:


“Artículo 437.- Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso de interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Énfasis de la Sala)


Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el curso de la presente decisión, que el recurso de apelación de autos, debe ser interpuesto dentro del lapso y condiciones previstas en la ley, por lo tanto, si el recurso no adolece de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas por el legislador patrio, es necesario conocer y resolver del fondo del recurso, de lo contrario, se estaría afectando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, de la cual gozan las partes. En este sentido, la Sala procede a analizar el segundo pedimento realizado por la Defensa en su escrito recursivo de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimación para intentar el recurso, observa esta Sala el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:


“Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.” (Destacado de la Sala)

La norma jurídica que antecede, le otorga el derecho de recurrir de las decisiones judiciales a las partes cuyo reconocimiento esté expresamente permitido en la ley, es decir, únicamente podrán ejercer el recurso aquellas personas a las cuales la misma ley le otorgue esta facultad. Esta argumentación tiene plena lógica jurídica, pues va de la mano con el interés procesal que tiene la parte que pretende ejercer el recurso.
Por ello, la legitimación o facultad de apelar, concedida por el legislador, se encuentra íntimamente ligada con el interés que tenga la parte de revisar y corregir la decisión, el cual va en detrimento de sus intereses procesales por ser desfavorable, a menos que, la voluntad expresa de quien afecta directamente la decisión –imputado o acusado-, esté dirigida a la renuncia de este derecho, es decir, que esté de acuerdo con la decisión que se pretende recurrir en apelación, tal y como lo dispone el único aparte del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que la ciudadana RAIZA E. PEREZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE y JOSE GREGORIO CALAZAN MARIN, presentó escrito de fecha 01/12/2009, mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25/11/2009 por el Juzgado A quo, por lo tanto, la Sala lo considera plenamente legitimada para ejercer el recurso que nos ocupa.

Por otro lado, y en cuanto al literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, observa la Sala, que cursa al folio 176 del presente cuaderno de incidencia, cómputo practicado por el Juez de la recurrida en fecha 16/12/2009, se observa claramente que el recurso interpuesto, se realizó dentro de los límites temporales, señalados en el artículo 448 ejusdem.

Esta Sala ha sostenido en cuanto a la temporaneidad del recurso de apelación de autos, que al igual que la legitimación de quien lo interpone, constituye parte importante dentro del proceso, toda vez que, permite a las partes controlar la actividad del contrario dentro de un lapso perentorio, evitando de esta manera, que las acciones para recurrir de las decisiones se vuelvan perpetuas.

Por último, conviene analizar el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de precisar la admisibilidad del segundo pedimento realizado por la Defensa en su escrito recursivo en contra de la decisión del Juzgado de Instancia, al respecto, observa la Sala, que la legitimación para intentar el recurso dentro del lapso y condiciones previstas en la ley, de nada sirve si el legislador no permite la revisión de la decisión a través de esta vía recursiva ordinaria –recurso de apelación-, la cual debe ser de manera expresa, es decir, la norma debe contener claramente la imposibilidad de recurrir de una determinada decisión.

En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión recurrida versa sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE y JOSE GREGORIO CALAZAN MARIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, este último del siguiente tenor:

“Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Énfasis de la Sala).

Como se observa del artículo anteriormente transcrito, la decisión dictada por el Juez de Mérito que niegue la sustitución o revocación de la medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza jurídica, y en su lugar se acuerde el mantenimiento de la misma, como es el presente caso, será inimpugnable, es decir, no puede ser revisada o recurrida la decisión a través del recurso ordinario de apelación, toda vez que, expresamente lo prohíbe el legislador.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 364 de fecha 15/07/2008, dictada en el expediente N° A08-247, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sostuvo lo siguiente:

“…De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio.
También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.
…omissis…
Aunado a lo anterior, la Sala advierte, que el solicitante no ha agotado las vías ordinarias para el reestablecimiento de los derechos supuestamente conculcados, denunciados por la defensa del ciudadano Hermágoras González Polanco y que amerite la admisión del mismo por el máximo Tribunal de Justicia, pues tal como lo establece el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “…el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”. (Subrayado de esta Sala)

El fundamento jurídico que sustenta la inapelabilidad de este tipo de decisión, se ve materializada en el hecho cierto que el juez con dicha decisión no impone una medida cautelar, sino que determina el mantenimiento de una medida ya impuesta, por varias razones, entre las cuales, verbigracia, que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida.

Aunado a ello, tiene su sustento la prohibición de recurrir de este fallo, el hecho cierto que el legislador le permite al imputado solicitar, las veces que lo considere pertinente, por lo tanto, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes señalada, se debe agotar todas las vías ordinarias para la revisión, mantenimiento o sustitución de cualquier medida cautelar.

Por lo tanto, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el segundo pedimento realizado por la Profesional del Derecho RAIZA E. PEREZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE y JOSE GREGORIO CALAZAN MARIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/11/2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, por ser ésta una decisión inimpugnable por mandato expreso del artículo 264 del texto adjetivo penal, como quedó expresado supra. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 5°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el primer pedimento del Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Profesional del Derecho RAIZA E. PEREZ, Abogada en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.647, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE y JOSE GREGORIO CALAZAN MARIN, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de noviembre de 2009, a cargo de la Juez SONIA ANGARITA, únicamente en relación a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud interpuesta por la defensa de Nulidad Absoluta del auto que acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar solicitada por la Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, numeral 1º ejusdem, y artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Profesional del Derecho RAIZA E. PEREZ, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE y JOSE GREGORIO CALAZAN MARIN, en el cual ofrecen como elementos probatorios lo siguiente: 1.- Escrito de fecha 16 de Noviembre de 2009, en donde solicito la nulidad del auto que acordó el diferimiento de la Audiencia Preliminar de fecha 13-11-2009; 2.- La Decisión contentiva del auto que acordó el diferimiento solicitado por la fiscalía de fecha 13/11/2009; 3.- Escrito de Acusación formal, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de fecha 30/09/2009; 4.- El nuevo escrito Acusatorio de fecha 23/11/2009; y 5.- la Decisión del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25/11/2009, los mismos se Admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de dilucidar la incidencia procesal planteada, por lo que se le dará el valor correspondiente al momento de emitir el fallo a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: DECLARA INADMISIBLE el segundo pedimento realizado por la Profesional del Derecho RAIZA E. PEREZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de defensora privada de los imputados JUAN MANUEL CONTRERAS IZAGUIRRE y JOSE GREGORIO CALAZAN MARIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25/11/2009, mediante la cual declaró SIN LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a los imputados de autos, por ser ésta una decisión inimpugnable por mandato expreso del artículo 264 del texto adjetivo penal, como quedó expresado supra.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ PONENTE


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO



En ésta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO









Exp. N° S5-10-2594
JOG/CMT/MCV/TF/yusmary.