REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de enero de 2010
199° y 150°
Nº 016-10
CAUSA N° S5-10-2596
JUEZ PONENTE: DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana ABG. AMERICA CARILINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESUS ALBERTO VILLAROEL CORTEZ, de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante la cual no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 26 de noviembre de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurrible o inimpugnable, por lo que por imperativo del artículo 437 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESUS ALBERTO VILLAROEL CORTEZ, de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante la cual no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal para la para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECLARA.
Por último, deja expresa constancia esta Sala de la Corte de Apelaciones que la apelante de autos señala en el petitorio del escrito recursivo, textualmente lo siguiente:
“…1-Sea admitido el presente recurso por haber interpuesto en tiempo hábil.
2- Sea declarado de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del auto de apertura a juicio dictado en fecha 13 de noviembre de 2009, por el juzgado (sic) Cuadragésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de los actos subsiguientes, salvo la presente decisión (sic) por infringir el derecho a la defensa del acusado: MELENDEZ LUNA MARVIN JOSÉ, todos ellos con base a los artículos: (sic) 12, 190, 191, 195 y 196, primer parte (sic) y 331 todos del Código Procesal Penal (sic)…” (Negrillas de esta Sala).
Ahora bien, es significativo destacar el contenido de la Sentencia Vinculante N° 1303, fecha 20 de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:
“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.”
Al respecto, es importante resaltar que el auto de apertura a juicio por disposición expresa del Legislador Patrio en su artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente la impugnabilidad y en consecuencia la irrecurribilidad de dicho auto. En tal sentido, este Juzgado Ad-quem considera pertinente dejar sentado que sólo entrará a conocer sobre los puntos estrictamente vinculados con la no admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, en consecuencia consideran quienes aquí deciden, procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la petición efectuada por la defensa, por ser irrecurrible, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el artículo 331 ambos del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Referente a las pruebas promovidas por la Defensa Privada ciudadana ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, en el escrito recursivo, se ADMITE las mencionadas pruebas, por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anteriormente expuesta, esta SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JESUS ALBERTO VILLAROEL CORTEZ, de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante la cual no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa en la oportunidad legal para la para la celebración de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Se ADMITE las mencionadas pruebas, por no ser contrarias a derecho. Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la petición efectuada por la ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano MARVIN JOSE MELENDEZ LUNA, en el sentido que se decrete la nulidad del auto de apertura a juicio, por ser dicha decisión irrecurrible por disposición expresa de la ley, por ser irrecurrible, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el artículo 331 ambos del texto Adjetivo Penal.
Regístrese, publíquese y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-10-2596
JOG/MCV/CMT/TF/Luis.