REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SEIS
Caracas, 22 de enero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 2711-2009 (As) S-6.
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto primero por la abogada Yolanda Marlene Pereira, en su condición de defensora de los ciudadanos WLADIMIR VALERA CAICEDO, JESUS RAMÓN BURGUILLOS, JUAN CARLOS TORREALBA y JOSÉ LUIS VARGAS FERNÁNDEZ, y segundo por el profesional del derecho José Vicente Díaz Ramírez, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARENAS CEDEÑO, AVILIO JOSÉ ZABALA LEIVA y JACKSON JESÚS GUZMAN MEDINA, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2008 y publicada en fecha 4 de junio del mismo año, mediante la cual condenó a los sub judice, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS RAMÓN MENDOZA, JOAQUIN JUSTO MONTILLA y AMPARO RAFAEL PEDRIQUE GUEREGUA, en lo que respecta al ciudadano AVILIO JOSÉ ZABALA LEIVA, sobre la base del artículo 88 del Código Penal, se le condenó a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
Cumpliendo con lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2009, donde dictó decisión mediante la cual declaró:
“… Con Lugar, el recuro de casación propuesto por el ciudadano abogado José Vicente Díaz Ramírez, defensor privado de los ciudadanos José Gregorio Cedeño y Avilio José Zabala Leiva. En consecuencia, se anula la decisión dictada el 30 de marzo de 2009, por la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordena remitir el expediente al Presidente del mismo Circuito Judicial Penal, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios aquí señalados…” (folios 305 al 318 de la 6ª pieza del expediente).
Y es en fecha 17 de diciembre de 2009 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2711-2009 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Esta Sala a los fines de resolver la admisibilidad de los recursos de apelación planteados primero por la abogada Yolanda Marlene Pereira, en su condición de defensora de los acusados WLADIMIR VALERA CAICEDO, JESUS RAMÓN BURGUILLOS, JUAN CARLOS TORREALBA y JOSÉ LUIS VARGAS FERNÁNDEZ, y segundo por el profesional del derecho José Vicente Díaz Ramírez, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARENAS CEDEÑO, AVILIO JOSÉ ZABALA LEIVA y JACKSON JESÚS GUZMAN MEDINA, en contra de la decisión recurrida, cuya cualidad se evidencia en actas.
Igualmente se observa que los recursos de apelación fueron planteados el 18 de de junio de 2008, ante el referido Tribunal Itinerante Segundo de Juicio, por lo que se desprende de los autos del presente expediente, y del cómputo inserto al folio 264 de la 5ª pieza de las actuaciones originales que lo hicieron al décimo (10) día hábil siguiente a la fecha en que se dieron por notificados de la referida decisión. En consecuencia, esta Sala estima que los recursos fueron ejercidos en tiempo hábil, con indicación de los motivos señalados en su pretensión.
Finalmente ha revisado esta Sala que se recurre contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2008 y publicada en fecha 4 de junio del mismo año, mediante la cual condenó a lo sub judices, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS RAMÓN MENDOZA, JOAQUIN JUSTO MONTILLA y AMPARO RAFAEL PEDRIQUE GUEREGUA, en lo que respecta al ciudadano AVILIO JOSÉ ZABALA LEIVA, sobre la base del artículo 88 del Código Penal, s ele condenó a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en consecuencia se trata de una decisión recurrible.
En consecuencia al haber sido presentado los referidos medios de impugnación, por quienes tienen legitimidad para hacerlo, en tiempo hábil y contra decisión recurrible, se estima que los recursos no están comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima pertinente y ajustado a derecho admitir los recursos de apelación. Y Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La abogada Yolanda Marlene Pereira, en su condición de defensora de los acusados WLADIMIR VALERA CAICEDO, JESUS RAMÓN BURGUILLOS, JUAN CARLOS TORREALBA y JOSÉ LUIS VARGAS FERNÁNDEZ, en su escrito de apelación solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan como pruebas, las que a continuación se enuncian:
1. El registro del debate del juicio,
2. Los folios útiles que conforman dicha causa,
3. El escrito de acusación fiscal, que se presentó ante el Juzgado 32º de Control,
4. El texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante Segundo de Juicio, de fecha 4 de junio de 2008.
Este Tribunal Colegiado observa en relación a las referidas pruebas promovidas que las mismas forman parte de las actuaciones originales, por tal razón se declaran admisibles, y serán objeto de revisión por parte de esta Alzada en su debida oportunidad. Así se decide.
DE LA AUDIENCIA
Vista la admisión del recurso de apelación interpuesto primero por la abogada Yolanda Marlene Pereira, en su condición de defensora de los ciudadanos WLADIMIR VALERA CAICEDO, JESUS RAMÓN BURGUILLOS, JUAN CARLOS TORREALBA y JOSÉ LUIS VARGAS FERNÁNDEZ, y segundo por el profesional del derecho José Vicente Díaz Ramírez, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARENAS CEDEÑO, AVILIO JOSÉ ZABALA LEIVA y JACKSON JESÚS GUZMAN MEDINA, se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el décimo (10º) día hábil a las 9:30 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes notificaciones.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación ejercido primero por la abogada Yolanda Marlene Pereira, en su condición de defensora de los ciudadanos WLADIMIR VALERA CAICEDO, JESUS RAMÓN BURGUILLOS, JUAN CARLOS TORREALBA y JOSÉ LUIS VARGAS FERNÁNDEZ, y segundo por el profesional del derecho José Vicente Díaz Ramírez, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARENAS CEDEÑO, AVILIO JOSÉ ZABALA LEIVA y JACKSON JESÚS GUZMAN MEDINA, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2008 y publicada en fecha 4 de junio del mismo año, mediante la cual condenó a lo sub judice, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAMS RAMÓN MENDOZA, JOAQUIN JUSTO MONTILLA y AMPARO RAFAEL PEDRIQUE GUEREGUA, en lo que respecta al ciudadano AVILIO JOSÉ ZABALA LEIVA, sobre la base del artículo 88 del Código Penal, se le condenó a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas promovidas por la abogada Yolanda Marlene Pereira, en su condición de defensora de los acusados WLADIMIR VALERA CAICEDO, JESUS RAMÓN BURGUILLOS, JUAN CARLOS TORREALBA, por cuanto las mismas forman parte de las actuaciones originales, y serán objeto de revisión por parte de esta Alzada en su debida oportunidad.
TERCERO: Fija para el décimo (10º) día hábil, a las 9:30 horas de la mañana, la audiencia pública a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2711-2009 (As) S-6.
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