REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07

Caracas, 29 de enero de 2010
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 3532-09
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ENDER ANTONIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 53.363, en su condición de defensor del ciudadano ANIBAL SENEN MURILLO ZARRAGA, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de agosto de 2009, emitido su texto íntegro el día 29 de septiembre de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano mencionado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 09 de noviembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisión del recurso, fijando la audiencia oral a tenor de lo pautado en el citado artículo.

En fecha 24 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral, compareciendo la ciudadana YEMINA MARCANO, Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ANIBAL SENEN MURILLO ZARRAGA, previo traslado desde la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta y el ciudadano ENDER ANTONIO FERNANDEZ,
abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.363, en su condición de defensor del ciudadano antes mencionado. La Sala, luego de oír a las partes, acordó reservarse el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO
ANIBAL SENEN MURILLO ZARRAGA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, soltero, obrero, hijo de Ezequiela Zarraga (f) y Anibal Murillo (v), residenciado en el Barrio Santa Cruz del Este, Calle Los Mangos, Casa Nº 12, Municipio Baruta, Estado Miranda, de 26 años de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.671.557.

DEFENSA:
ENDER ANTONIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 53.363.

FISCALÍA:
YEMINA MARCANO, Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

II
ARGUMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano ENDER ANTONIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 53.363, fundamentó el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos sobre los cuales se debe recurrir a ejercer EL (sic) Recurso de Apelación de una Sentencia Definitiva, ordinal 2º, relacionado a la falta e ilogicidad en la motivación por cuanto la Sentencia que Recurro incurre en menoscabo de mi defendido, porque a juicio de esta defensa la falta de motivación, es evidente al no resolver la ciudadana Juez de Juicio Unipersonal Quinto, acerca de los argumentos de la defensa oportunamente planteados en la audiencia de presentación de imputado, en la audiencia preliminar, así como la refutación de los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público. Por cuanto la mencionada Jueza, a mi entender y no apreciadas en autos de la sentencia recurrida nada dijo acerca de esto, puesto que durante el Debate Oral y Público no lo dio como probado ni como refutado, lo cual a juicio de esta modesta defensa constituye una grave omisión respecto a los hecho que constituyen una grave omisión respecto a los hechos que constituyen los fundamentos del Debate, lo cual se debe imponer la NULIDAD DEL FALLO que fuera emitido en contra de mi defendido…tal como lo prevé los artículos 190, 191 y 196 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…se puede evidenciar claramente que la Juez se limito a transcribir parcialmente los elementos que fueron debatidos en la Audiencia Oral y Pública, sin llegar a realizar un análisis de las razones que la llevaron a estimar sin lugar a dudas que mi defendido…es culpable del delito por el cual se le dicto Sentencia Condenatoria, aunado al hecho que la sentencia la Juez no motivó lo declarado por el acusado en la apertura del juicio oral y público, que el mismo ha manifestado desde el momento de la detención en fecha 17 de octubre de 2.008 que estaba de visita en el bien inmueble allanado visitando a su abuela que se encontraba enferma, el cual está ubicado en el Barrio Santa Cruz del Este, Calle Los Mangos, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, constante de tres (3) Plantas y habitada por innumerables personas tanto ocupantes como inquilinos, las Dos (2) Primeras Plantas de color blanco y la Tercera planta (3) (sic) con media pared de bloques rojos y techo de acerolic, el cual está conformado por innumerables ciudadanos, que fungen como inquilinos, los cuales no fueron detenidos, ni citados por la División Contra Drogas…no motivó en su sentencia condenatoria que los hechos se inician por una información realizada por una ciudadana de nombre Ivonne Yépez quien manifestó pertenecer a Junta Parroquial del Barrio…es decir a la División Contra Droga…la cual nunca fue entrevistada o declarada tanto por este Cuerpo Policial ni por el Ministerio Público, es decir nunca fue promovido como prueba en la acusación fiscal, a sabiendas que conocía la casa allanada y presuntamente a mi defendido, con lo cual también existe ilogicidad en la motivación de la sentencia. Aún mas grave que la Sentencia Condenatoria en su parte motiva no establece claramente que como se explica que unos hechos antes narrados por un (1) solo testigo de nombre Manuel Antonio Cova…el cual en su declaración rendida durante el Debate Oral y Público, entra en contradicciones en sus declaraciones y respuestas tanto la formulada por el Ministerio Público tanto por esta defensa, a pregunta formulada respondió entre otras cosas lo siguiente: ¿Diga usted que día aproximadamente fue eso? CONTESTO: no me acuerdo exactamente que día fue ese, pero serían las nueve o diez de la mañana. ¿Diga usted que revisaron dentro de la casa? CONTESTO: Los cuartos, la cocina, el baño, todo. ¿Diga usted si esa casa es grande o es pequeña? CONTESTO: Grande. ¿Diga usted si el dijo que la droga era de él? CONTESTO: Si dijo que era de él, pero yo no sabía que era droga. ¿Diga usted si recuerda el color de ese bolso? CONTESTO: No me acuerdo muy bien, pero creo que era verde. ¿Diga usted si en esa orden de allanamiento se segó a nombrar a una persona o alguna persona con algún apodo? CONTESTO: Recuerdo que le decían Chicho Baruta, creo que era un apodo. Sino que la Juez Quinto de Juicio le da el único valor probatorio a su declaración, no tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las últimas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal…que han sostenido reiteradamente que no se puede condenar a un ser humano sea mujer u hombre, por la simple declaración de un (1) solo testigo, sino que deben existir por lo menos de dos (2) testigos, para que se pueda comparar dichas declaraciones, con los demás órganos de pruebas en el debate de juicio oral y público…las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la detención por parte de los funcionarios policiales de la División Contra Droga…entra en contradicciones dicho funcionario en sus declaraciones por cuanto algunos de ellos manifiestan que hicieron un recurrido por aproximadamente dos (2) horas en el bien inmueble allanado, donde dejaron constancia, que aparte de mi defendido se encontraban otras personas, esto no fue motivado por la juez de juicio en su sentencia condenatoria, a parte (sic) de eso hay ilogicidad en dicha sentencia. En el Capítulo Cuarto relacionado a los Fundamentos de Hecho y de Derecho para dictar la sentencia condenatoria la Juez transcribe lo siguiente: “Con esto se quiere decir, que si efectivamente se puede dar fe de la forma en que fue aprehendido el ciudadano ANIBAL SENEN MURILLO ZARRAGA…no puede valorarlo únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales, cuestión esta que ha sido ratificada en varias oportunidades por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…Por tal razón es de vital importancia la declaración rendida por el ciudadano MANUEL ANTONIO COVA, testigo presencial de los hechos quien corroboro lo manifestado por los funcionarios aprehendidos. Del contenido de la declaración dada por el ciudadano MANUEL ANTONIO COVA…de su relato se concluye no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil de resentimiento o enemistad; así mismo de tal testimonio se constata la real existencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades no contradicciones. A la luz de nuestro sistema probatorio resultan elementos bastantes y suficientes para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado, no lo es menos que para merecer suficiencia ha de ostentar ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante o confuso y contradictorio en sus términos”…hay que tomar en cuenta lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia… (Sentencia N° 1458 del 09 de noviembre de 2000). Por otra parte, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener la sentencia, y su cumplimiento constituye un requisito procesal de obligatorio cumplimiento por los jueces que han de dictarlas…en su Capítulo I y II los denominaron de la forma expresada anteriormente, de la lectura de los mismos no se desprende que efectivamente haya hecho un análisis de las pruebas que fueron traídas al proceso por las partes, que las haya comparado unas con otras para luego obtener finalmente la verdad procesal establecida en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal… es criterio reiterado que una sentencia bien sea condenatoria o absolutoria es prescindible que el Juez Sentenciador exprese en forma clara y que no pueda quedar lugar a dudas, cuales son los hechos que el considero probados con las pruebas que el analizo… se puede evidenciar que en la Sentencia Recurrida se evidencia (sic) insuficiencias de motivos y razones los cuales se traducen en una falta de motivación e ilogicidad, pues dicho fallo se reduce a una simple enunciación de elementos probatorios en lo que respecta al Ministerio Público no en lo que respecta a lo alegado y probado en el presente Debate Oral y Público de la Defensa, aunado a que no se motivo la declaración de mi defendido la cual me permito señalar que aparece transcrita en la publicación de la sentencia condenatoria, lo que vicia de Nulidad Absoluta el Fallo Recurrido y hace procedente declarar con lugar la denuncia antes señalada…se debe declarar la Nulidad Absoluta del Fallo en comento, así como los artículos 26, 44, 49, 253 y 257 de la (sic) República Bolivariana de Venezuela. CAPÍTULO CUARTO PETITORIO…y en definitiva dictar Sentencia acogiendo CON LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y se le otorgue SU LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO ORDENAR LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DISTINTO AL QUE DICTÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA.

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La ciudadana FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de febrero de 2008, dio inició el Juicio Oral y Público, dándole continuidad el día 25 de febrero de 2008 y cierre en fecha 29 de septiembre de 2009, donde procedió a dar lectura al dispositivo del fallo, el cual es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: SE CONDENA, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MURILLO ZARRAGA ANIBAL SENEN… a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable y culpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas; en relación con el artículo 37 del Código Penal Vigente; asimismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 Ejusdem…SEGUNDO: Se exoneran a los hoy condenados del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercera: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, salvo que se activen los recursos de ley.

Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2009, procedió a la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, argumentando:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…quedo plenamente acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, los siguientes hechos: que el ciudadanos (sic) ANIBAL SENEN MURILLO ZARRAGA, que el día viernes 17 de octubre de 2008, en el Barrio Santa Cruz del este (sic) calle Los Mangos, residencia de tres plantas, las tres primeras de color blanco…lograron incautar en la cocina específicamente encima de un gabinete una olla de uso domestico, un bolso tipo koala elaborado en tela y material sintético de color gris oscuro en el interior de uno de los compartimientos un ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE DIFERENTES TAMAÑO (sic) DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA; asimismo se localizo un UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN NUDO DEL MISMO MATERIAL EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCA, y una balanza elaborada en material sintético color negro, contentiva de tres baterías tipo AAA marca energizar; finalmente en la cocina en unos de los compartimientos de un gabinete (para víveres) se localizo una bolsa de material sintético de color azul atado en su único extremo por un nudo del mismo material en cuyo se incauto la cantidad de trescientos noventa y nueve (399,00) bolívares en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal; hechos estos que se pudieron evidenciar con los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público; luego de atender y analizar las mismas en aplicación al sistema de la sana crítica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose la materialidad o corporiedad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Con el testimonio de la experta MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN…quien practicó la experticia química…arrojando un peso neto de cuatrocientos treinta y seis (436 gramos)…cocaína base crack…la otra evidencia…ciento seis (106 gramos) resultando positivo para fenacetina en el batido por alcaloide, cocaína y heroína….por lo que se desprende la existencia física y cierta…Con el testimonio presentada (sic) por la experta LARA DUBEN KEIRA COROMOTO… sobre la muestra de orina, muestra de sangre y raspado de dedos, determinándose la existencia de metabolitos de cocaína para la muestra de orina, resultando negativo para el raspado de dedos y de sangre…valorándose su testimonio conjuntamente con la experticia química…que fueron de igual forma leídas conforme a las reglas de pruebas documentales. Con el testimonio de los funcionarios RIVAS MARQUEZ BAYWIS IGNACIO, RODRIGUEZ RAMIREZ JEAN CORLOS (sic), NEFASTO PERUCCIONES LUIS DANIEL, SANCHEZ RIVAS JOSE IGNACIO, CASTELLANOS ARAUJO ALIRIO ANTONIO, REVILLA CHIRINOS LUIS ORLANDO, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, del ciudadano ANIBAL SENEN MURILLO ZARRAGA, señalando entre otras cosas que efectivamente aproximadamente un año, en un allanamiento en el Barrio Santa Cruz del este (sic), en el Municipio Baruta, con la finalidad de realizar la revisión de una vivienda, existiendo previamente una investigación, donde se hace mención de una persona conocida en el barrio como chino baruta que se dedicaba al trafico (sic) y distribución de droga; declaraciones que se aprecian y se valoran por su estrecha similitud con los hechos investigados, aunado a la declaración rendidas (sic) por el testigo presencial del procedimiento cuanto señalo el ciudadano MANUEL ANTONIO COVA, quien señalo (sic) que estaba en la barbería esperando que lo afeitaran, y de repente se aparecieron unos ptj y lo agarraron a el y a otra persona, y le pidieron la cedula (sic) y le dijeron que prestara la colaboración para ser testigo en una orden de allanamiento…así mismo observo que consiguieron un bolso, un dinero y en una ola (sic) consiguieron algo que el jamás había visto y el cual era un polvo blanco, el cual dio un color azul, prueba esta que valor (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…se le otorga máximo valor probatorio; por todo lo anterior se concluye que todas las anteriores declaraciones sirven para corroborar la versión suministrada por el testigo presencial y funcionarios aprehensores, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de obtener certeza Jurídica al formar parte del convencimiento del Juzgador…En efecto del estudio de la situación de hecho planteada, así como de las pruebas recibidas en la audiencia oral y pública a la luz del supuesto previsto en el artículo…31…en fecha 17 de octubre de 2008, en el barrio santa cruz del este, calle los mangos, residencia de tres plantas, las dos primeras de color blanco y la tercera con media pared de bloques rojos y techo de acerolic color verde Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo esto corroborado por los funcionarios aprehensores…y el testigo…quienes fueron contestes en afirmar que se presentaron al referido lugar, logrando incautar en la cocina específicamente encima de un gabinete una olla de uso doméstico, un bolso tipo koala, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color azul atado en su único extremo con hilo color negro contentivo de una sustancia compacta de diferentes tamaños de color beige de presunta droga, y un envoltorio de regular tamaña elaborado en material sintético de color verde atado en su único extremo con un nudo del mismo material en cuyo interior se encuentra una sustancia polvorienta de color blanca, para demostrar que ciertamente hubo la incautación de la droga tenemos el testimonio de la experta MARJORIE MARCANO…En el caso de las incautaciones realizadas por los funcionarios policiales, debe destacarse que será la valoración de estos testimonios pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto. Con esto se quiere decir, que si efectivamente se pueda dar fe de la forma en que fue aprehendido el Ciudadano ANIBAL SENEN MURILLO ZARRAGA, esta Juzgadora, en relación a la droga hallada en la residencia del ciudadano, no puede valorarlo únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales, cuestión esta que ha sido ratificada en varias oportunidades por la Sala de Casación Penal…Por tal razón es de vital importancia la declaración rendida por el ciudadano MANUEL ANTONIO COVA, testigo presencial de los hechos quien corroboro lo manifestado por los funcionarios aprehensores. Del contenido de la declaración dada por el ciudadano MANUEL ANTONIO COVA, no cabe dudas a este Tribunal Unipersonal que las aseveraciones por el realizadas sean ciertas ya que del contenido de su relato se concluye no existe elemento alguno que pudiera conducir a esta juzgadora a deducir un móvil de resentimiento o enemistad; así mismo de tal testimonio se constata la real existencia del hecho, al ser comparada con las declaraciones de los funcionarios aprehensores y los expertos y la persistencia en la incriminación, que ha sido prolongada en el tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones…En otras palabras los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la responsabilidad penal del acusado…actuando como Tribunal Unipersonal lo encuentra definitivamente culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene establecida una pena de prisión de ocho (08) a (10) años, siendo el término normalmente aplicable con fundamento en el artículo 37 del Código Penal el término medio, que sería nueve (09) años, y como no fue acreditado a los autos que el mismo registre antecedentes penales, por quien tenia la obligación de hacerlo que en nuestro proceso es el Ministerio Público, quedando en definitiva la pena a imponer en nueve (09) años de prisión…DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Quinto en función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MURILLO ZARRAGA ANIBAL SENEN…a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable y culpable del delito de OCULTAMIENTO ILICITO SE (sic) SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA… SEGUNDO: Se exoneran a los hoy condenados del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, salvo que se activen los recursos de Ley...”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano ENDER ANTONIO FERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano ANIBAL SENEN MURILLO ZARRAGA, impugna la sentencia definitiva dictada por la Instancia, con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que la sentencia es inmotivada, en razón que la Juez no tomó en consideración los argumentos de la defensa planteados en la audiencia de presentación y en la audiencia preliminar, así como la refutación de los órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público, dado que no lo dio como probado, resultando una omisión; que la juez se limitó a transcribir los elementos que fueron debatidos, sin llegar a realizar un análisis de las razones por qué consideró que su defendido era responsable; no motivó lo declarado por el acusado en la apertura del juicio, quien desde el inicio ha sostenido ser inocente del hecho, que se encontraba en dicha residencia donde se produce el allanamiento porque estaba visitando a su abuela, donde habitan muchas personas que son inquilinos, no motivó que los hechos se inician por una información realizada por una ciudadana de nombre IVONNE YEPEZ, la cual nunca fue entrevistada, porque lo que estima existe ilogicidad en la sentencia; que en la declaración del único testigo existen contradicciones, como fueron las respuestas dadas, a lo que la juez le da el único valor probatorio, no tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que no se puede condenar con el dicho de un solo testigo, sino debe existir por lo menos dos, que los funcionarios entran en contradicciones; que también existe inmotivación cuando la juez valora únicamente el testimonio de los funcionarios, en consideración a lo cual pretende la nulidad absoluta de la sentencia y la libertad plena de su defendido o en su defecto, la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Como puede evidenciarse, el recurrente impugna la decisión de la instancia aduciendo el vicio de inmotivación, frente a lo cual esta Sala con el objeto de resolver, hace las siguientes consideraciones:

Dentro de la técnica para la elaboración de una sentencia, no basta que el juez se limité a efectuar una transcripción de los medios de pruebas, sino que mediante una manifestación jurídica explique que determinó con las pruebas evacuadas, por qué estima que tiene valor o no, que estableció la prueba respecto al cuerpo del delito o bien respecto a la responsabilidad penal de un ciudadano determinado, siempre con sujeción irrestricta a las exigencias del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se arriba a la fase de juicio en el proceso penal ordinario, se logra la conjunción máxima de las garantías constitucionales y procedimentales, cada parte deberá acreditar su pretensión y le corresponde al Juez como tercero imparcial, sin dogmas legales taxativos, valorar cada prueba, lo que no debe confundirse con un arbitrio absoluto del juzgador, porque debe explicar y razonar por qué le otorga o no valor a determinada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la sana crítica, siguiendo los parámetros de la psicología, la experiencia habitual y las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, para así dar respuesta justa a las partes en conflicto.

Dentro de este contexto, cuando las partes ofrecen sus pruebas, las mismas deben pasar por la fase de revisión sobre su pertinencia, necesidad, legalidad y utilidad, para ser admitidas y así logar su incorporación a la fase de juicio. Conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, al ser incorporada al debate probatorio deja de pertenecer al que la aportó y pasa a formar parte del proceso, a cargo del Juez, en razón de ello, no debe apreciarse fraccionadamente sino en un todo la prueba.

En cuanto a las denuncias insertas en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso hincar que en cuanto a la contradicción de la sentencia, se refiere al desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. En lo que se refiere a la Ilogicidad, la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, es decir, aplicación confusa de la lógica y la falta de Motivación, es relativa a la carencia absoluta de la misma, lo cual denota que el tribunal al dictar su pronunciamiento no determinó de ninguna manera, los razones de hecho y de derecho en que funda su decisión.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas jurisprudencias, ha señalado lo que debe entenderse por falta de motivación, lo cual se traduce en la no indicación de las razones de hecho y de derecho, conforme a lo probado por las partes.

En este sentido, es importante destacar la sentencia Nº 144, proferida en fecha 03 de mayo de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció:

“Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Toda sentencia por imperativo constitucional debe ser debidamente motivada, como condición indispensable de su validez, pero no debe confundirse la falta de motivación con la discrepancia sobre los motivos expuestos por el Juzgador.

Analizada la sentencia hoy recurrida, se observa que la misma contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su decisión, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionadas con los medios de convicción sobre los cuales hace un juicio de valor, adecuando la situación fáctica al precepto legal establecido para tal hecho punible.

En efecto, el Juez de Instancia, en su sentencia realizó adecuadamente la motivación, habiendo expresado de manera contundente como formó su convicción, especificando los elementos probatorios que le sirvieron de fundamento al fallo, haciendo el correspondiente análisis de las pruebas, notándose clara correspondencia entre los hechos que el Tribunal dio por probados y su calificación jurídica, así como las circunstancias que determinaron la responsabilidad penal del acusado en su comisión.

Así lo determinó la Instancia cuando asentó en su sentencia lo siguiente: “…quedo plenamente acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, los siguientes hechos: que el ciudadanos (sic) ANIBAL SENEN MURILLO ZARRAGA, que el día viernes 17 de octubre de 2008, en el Banco Santa Cruz del este calle Los Mangos, residencia de tres plantas, las tres primeras de color blanco…lograron incautar en la cocina específicamente encima de un gabinete una olla de uso domestico, un bolso tipo koala elaborado en tela y material sintético de color gris oscuro en el interior de uno de los compartimientos un ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE DIFERENTES TAMAÑO (sic) DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA; asimismo se localizo un UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON UN NUDO DEL MISMO MATERIAL EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA UNA SUSTANCIA POLVORIENTA DE COLOR BLANCA, y una balanza elaborada en material sintético color negro, contentiva de tres baterías tipo AAA marca energizar; finalmente en la cocina en unos de los compartimientos de un gabinete (para víveres) se localizo una bolsa de material sintético de color azul atado en su único extremo por un nudo del mismo material en cuyo se incauto la cantidad de trescientos noventa y nueve (399,00) bolívares en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal; hechos estos que se pudieron evidenciar con los elementos probatorios evacuados en el Juicio Oral y Público; luego de atender y analizar las mismas en aplicación al sistema de la sana crítica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose la materialidad o corporiedad del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… Con el testimonio de la experta MARCANO MARCANO MARJORIE DEL CARMEN… Con el testimonio presentada (sic) por la experta LARA DUBEN KEIRA COROMOTO… valorándose su testimonio conjuntamente con la experticia química… Con el testimonio de los funcionarios RIVAS MARQUEZ BAYWIS IGNACIO, RODRIGUEZ RAMIREZ JEAN CORLOS (sic), NEFASTO PERUCCIONES LUIS DANIEL, SANCHEZ RIVAS JOSE IGNACIO, CASTELLANOS ARAUJO ALIRIO ANTONIO, REVILLA CHIRINOS LUIS ORLANDO, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, del ciudadano ANIBAL SENEN MURILLO ZARRAGA…declaraciones que se aprecian y se valoran por su estrecha similitud con los hechos investigados, aunado a la declaración rendidas (sic) por el testigo presencial del procedimiento cuanto señalo el ciudadano MANUEL ANTONIO COVA…así mismo observo que consiguieron un bolso, un dinero y en una ola (sic) consiguieron algo que el jamás había visto y el cual era un polvo blanco, el cual dio un color azul, prueba esta que valor (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…se le otorga máximo valor probatorio…sirven para corroborar la versión suministrada por el testigo presencial y funcionarios aprehensores, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de obtener certeza Jurídica al formar parte del convencimiento del Juzgador… en fecha 17 de octubre de 2008, en el barrio santa cruz del este, calle los mangos, residencia de tres plantas, las dos primeras de color blanco y la tercera con media pared de bloques rojos y techo de acerolic color verde Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo esto corroborado por los funcionarios aprehensores…y el testigo…quienes fueron contestes en afirmar que se presentaron al referido lugar, logrando incautar en la cocina específicamente encima de un gabinete una olla de uso doméstico, un bolso tipo koala, un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color azul atado en su único extremo con hilo color negro contentivo de una sustancia compacta de diferentes tamaños de color beige de presunta droga, y un envoltorio de regular tamaña elaborado en material sintético de color verde atado en su único extremo con un nudo del mismo material en cuyo interior se encuentra una sustancia polvorienta de color blanca, para demostrar que ciertamente hubo la incautación de la droga tenemos el testimonio de la experta MARJORIE MARCANO…En el caso de las incautaciones realizadas por los funcionarios policiales, debe destacarse que será la valoración de estos testimonios pues si bien pueden resultar valiosos en algunos casos en razón de ser prestados por aquellos que han intervenido en los primeros pasos de la investigación, no debe olvidarse que generalmente por una natural razón de vocación de servicio u orgullo personal, los funcionarios policiales que intervienen en la prevención ponen todo su empeño para lograr el objetivo propuesto. Con esto se quiere decir, que si efectivamente se pueda dar fe de la forma en que fue aprehendido el Ciudadano ANIBAL SENEN MURILLO ZARRAGA, esta Juzgadora, en relación a la droga hallada en la residencia del ciudadano, no puede valorarlo únicamente con el testimonio de los funcionarios policiales… Por tal razón es de vital importancia la declaración rendida por el ciudadano MANUEL ANTONIO COVA, testigo presencial de los hechos quien corroboro lo manifestado por los funcionarios aprehensores…En otras palabras los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la responsabilidad penal del acusado…”

De lo anterior, se desprende que la Juez de Instancia comprobó a través de los Principios de Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, que el ciudadano ANIBAL SENEN MURILLO ZARRAGA, el día 17 de octubre de 2008, fue aprehendido con ocasión a una visita domiciliaria autorizada, que se llevó a cabo en una residencia de tres plantas, ubicada en el Barrio Santa Cruz del Este, Municipio Baruta, donde incautaron en la cocina de dicho inmueble encima de un gabinete una olla de uso doméstico, un bolso tipo koala elaborado en tela y material sintético de color gris oscuro en el interior de una de los compartimientos un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético color azul atado en su único extremo con hilo color negro contentivo de una sustancia compacta de diferentes tamaños de color beige y un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de color verde atado en su único extremo con un nudo del mismo material en cuyo interior se encontró una sustancia polvorienta de color blanco, los cuales fueron objeto de experticia, resultando ser cocaína base crack, aunado a las deposiciones de los ciudadanos MARCANO MARJORIE DEL CARMEN, LARA DUBEN KEIRA COROMOTO, expertos, RIVAS MARQUEZ BAYWIS IGNACIO, RODRIGUEZ RAMIREZ JEAN CARLOS, NEFASTO PERUCCIONES LUIS DANIEL, SANCHEZ RIVAS JOSE IGNACIO, CASTELLANOS ARAUJO ALIRIO ANTONIO, REVILLA CHIRINOS LUIS ORLANDO, quienes practicaron la visita domiciliaria y la aprehensión del ciudadano ANIBAL SENEN MURILLO ZARRAGA y el ciudadano MANUEL ANTONIO COVA, para arribar a la conclusión de la sentencia condenatoria.

La defensa para sustentar su denuncia de inmotivación, afirma que la Instancia no tomó en consideración el dicho de su defendido, quien siempre ha sostenido ser inocente de los hechos, pero toda alegación debe ser probada, y su versión no fue confirmada sino que por el contrario con los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, quedó destruido el principio de inocencia, por lo que la sentencia si está debidamente motivada.

Afirma la defensa, la existencia de inmotivación porque la Instancia no motivó, a su entender las contradicciones en que incurrió el ciudadano MANUEL ANTONIO COVA, cuando respondió las siguientes preguntas: ¿Diga usted que día aproximadamente fue eso? CONTESTO: no me acuerdo exactamente que día fue ese, pero serían las nueve o diez de la mañana. ¿Diga usted que revisaron dentro de la casa? CONTESTO: Los cuartos, la cocina, el baño, todo. ¿Diga usted si esa casa es grande o es pequeña? CONTESTO: Grande. ¿Diga usted si el dijo que la droga era de él? CONTESTO: Si dijo que era de él, pero yo no sabía que era droga. ¿Diga usted si recuerda el color de ese bolso? CONTESTO: No me acuerdo muy bien, pero creo que era verde. ¿Diga usted si en esa orden de allanamiento se segó a nombrar a una persona o alguna persona con algún apodo? CONTESTO: Recuerdo que le decían Chicho Baruta, creo que era un apodo. Sino que la Juez Quinto de Juicio le da el único valor probatorio a su declaración, no tomando en consideración lo establecido en el artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las últimas jurisprudencias de la Sala de Casación Penal…que han sostenido reiteradamente que no se puede condenar a un ser humano sea mujer u hombre, por la simple declaración de un (1) solo testigo, sino que deben existir por lo menos de dos (2) testigos…”.

Esta Sala ha revisado tanto el Acta de Debate como la sentencia emitida y a pesar de no indicar la defensa cuáles son las contradicciones en que incurre el testigo, esta Alzada, solo observa que el testigo no tiene porque saber si la incautación efectuada en su presencia, lo cual quedó acreditado durante el debate probatorio, era o no una sustancia ilícita, en cuanto a su deposición la misma no se encuentra afectada y la misma como lo determinó la instancia resulto verosímil.

Respecto a que no fue citada la ciudadana IVONNE YEPEZ, lo cual a criterio de la defensa hace incurrir en ilogicidad a la sentencia, se precisa que el Juez en Función de Juicio, quien es garante de la constitucionalidad, tiene la obligación de evacuar las pruebas que hayan promovido las partes, en su debida oportunidad, esto es, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público con la presentación de su escrito de acusación y también en la oportunidad a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que la defensa, mal podría la defensa imputar a la Instancia la no comparecencia de la ciudadana mencionada, además que la información suministrada por la misma ocasionó, como lo acreditó la Instancia en su sentencia, la practica de una visita domiciliaria, con el resultado ya conocido. Además, teniendo conocimiento de las actuaciones, debió la defensa, como integrante del sistema de justicia, en caso de estimarlo necesario, promover a la identificada ciudadana.

En consideración a lo expuesto, a criterio de esta Sala la sentencia hoy recurrida se encuentra debidamente motivada, con razonamientos lógicos y coherentes sobre los hechos que fueron debatidos y lo cual arrojó como resultado la responsabilidad penal del ciudadano ANIBAL SENEN MURILLO ZARRAGA, por lo que no acompaña la razón a la defensa y en base a ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la denuncia sobre la ilogicidad e inmotivación y en consecuencia CONFIRMA la sentencia definitiva emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ENDER ANTONIO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 53.363, en su condición de defensor del ciudadano ANIBAL SENEN MURILLO ZARRAGA, contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de agosto de 2009, emitido su texto íntegro el día 29 de septiembre de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano mencionado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la sentencia recurrida.


Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES,

RUBÉN DARÍO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER





RHT/RDGC/VBG/AAC
EXP N° 3532-09