REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 8

Caracas, 18 de enero de 2010
199º y 150º

CAUSA N° 3228-09

PONENTE: ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO


Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Laura Molina Sandoval, Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal, en su carácter de Defensora del imputado Levis José Ramírez Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2009, mediante la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de su patrocinado.

Señaló la apelante en su escrito lo siguiente:

“.... CAPITULO SEGUNDO DE LOS HECHOS El 01 de agosto de 2009 se celebró la audiencia para oír al imputado a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la que la representante de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana el 31 de julio del presente año, aproximadamente a las 09:30 p.m.,en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en el acta policial cursante al folio tres (3) del expediente, (...) Cabe destacar que los funcionarios policiales no se preocuparon en asegurar su procedimiento con la presencia de testigos que observaran el momento de la inspección corporal de mi defendido, aún cuando al mismo no se le incautaron ningún objeto de interés criminalístico, tampoco se hicieron acompañar de testigos al momento de la inspección del lugar y de la incautación del arma, a los fines que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios e indicar en donde exactamente se localizó dicha arma y si la misma pertenecía o no a mi asistido. Con fundamento en lo antes narrado, la Representante del Ministerio Público, calificó los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 282 ambos del Código Penal, se siguiera la presente averiguación por el procedimiento ordinario, en virtud de las diligencias por practicar y se dicte en contra del prenombrado ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia para oír al imputado al momento de ser interrogado mi defendido manifestó: (...) En dicho auto, el Tribunal de la recurrida, luego de detallar las razones por las cuales consideraba que el acta policial constituía de manera excepcional fundados elementos de convicción, finaliza su exposición relacionando las condiciones inherentes al peligro de fuga y obstaculización del proceso en la búsqueda de la satisfacción de las exigencias de los requisitos que hacen procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que para que se presuma el peligro de fuga el término máximo de la pena que podría llegar a imponerse debe ser igual o superior a diez años, no siendo este el caso. CAPÍTULO TERCERO DEL FONDO DEL RECURSO DE APELACION Violación de ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Estudiadas las actas que cursan en el presente expediente, disiente esta Defensa de la Decisión dictada por el A quo, en los siguientes términos: La defensa considera desproporcionada la decisión del Tribunal de la recurrida por cuanto esta Defensa observa que muy por el contrario del criterio del Tribunal, no están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, vale decir, esta Defensa considera que no se encuentran llenos los extremos procesales para dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad como la decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la fecha supra mencionada. En efecto Ciudadanos Magistrados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, si bien es cierto que aparentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no existen en el expediente procesal fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi patrocinado cometió el hecho que se le atribuye, pues sólo consta en autos un acta policial de aprehensión. En tal sentido no se puede afirmar que existan fundados elementos exigidos cuyos requisitos y condiciones son taxativos y concurrentes. En el caso de marras, el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, el 01 de agosto del presente año, cursantes al folio 3, se dejó constancia de : (...) Como pueden observar Ciudadanos Magistrados, en el procedimiento los funcionarios policiales, al no asegurar su procedimiento con testigos presenciales que pudieran dar fe de lo expuesto en sus actuaciones, de la incautación del arma y de la detención de mi patrocinado, faltan a su deber de obediencia y realizan un procedimiento al margen de la ley que establece cual es la forma procedimental para inspeccionar personas y lugares, no pudiendo ser considerado elemento de convicción, la simple acta policial, suficiente para acordar la medida cautelar sustitutiva como la decretada por el Tribunal de la recurrida, otorgándole en consecuencia a la sola acta policial un carácter excepcional de fundado elemento de convicción, en consecuencia debió el Tribunal acordar a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES POR INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Además de que a mi defendido no le incautaron ningún arma, al momento de rendir declaración manifestó que en el lugar se encontraban más personas, y consta en el acta de audiencia de presentación que mi patrocinado al momento de escuchar unas detonaciones procedió a lanzarse al piso, al igual que una señora, siendo que no entiende esta defensa por qué los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos que avalaran el procedimiento, ya que mi defendido manifestó claramente como fue que ocurrieron los hechos e indicó que el arma localizada se le cayó al parrillero de la moto y por lo tanto el arma no le pertenece. Existiendo de esta manera únicamente como fundado elemento un acta policial, la cual se contrapone con el dicho de mi defendido. Aunado a ello, los funcionarios le señalaron a mi defendido que les entregara la cantidad de 10 millones de bolívares, a lo cual mi defendido se negó. Por otra parte, con respecto al delito de USO DE ARMA DE FUEGO, esta defensa considera que la Juez de la recurrida no fundamentó por qué consideró que mi defendido haya hecho uso del arma de fuego y no debió acoger dicha precalificación, ya que además de que únicamente existe un acta policial, de ella no se desprende en ningún momento que mi defendido haya hecho uso de la supuesta arma, ni siquiera los funcionarios policiales hacen mención que hayan visto a mi defendido usándola, solo dicen que escucharon unas detonaciones y que avistaron a una pareja de motorizados los cuales huyeron del lugar, siendo esto corroborado por mi defendido al momento de su declaración e la audiencia, al manifestar que los ciudadanos que estaban en la moto realizaron unos disparos y fue al barrillero que se le cayó el arma. Por lo cual, tampoco existen testigos que hagan mención de que mi defendido haya hecho uso de un arma de fuego, ya que ni los funcionarios policiales tienen conocimiento de ello.
Al respecto la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha dicho en Sentencia N° 241002, en el Expediente N° 2002-315, de la Sala de Casación Penal, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 202, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros estableció lo siguiente: (...) Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en los términos siguientes: (...) Aunado a ello el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: (...) Los requisitos supra mencionados, son indispensables a los fines de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, si no existen supuestos que hagan presumir la comisión de un hecho punible y que motiven la medida dictada en contra de mi patrocinado, mal podría el A quo con base a un acta policial acordar medida cautelar sustitutiva, cuando el procedimiento policial no se encuentra avalado por el dicho de testigos presenciales, con el agravante que el tribunal de la recurrida le atribuyó un carácter excepcional de fundado elemento de convicción a la sola acta policial.
Respecto a tales acreditaciones, y atendiendo a la norma trascrita (artículo 250 COPP), (sic) en relación a los fundados elementos de convicción, estos para nada se encuentran acreditados en las actas que fueron presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, puesto que acta policial por si sola no es suficiente ni puede ser tomada como elemento único y asilado de cualquier otro, para el decreto de una medida de coerción personal, sea en la modalidad de cautelar o privativa, siendo que el acta por si sola debe ser tomada como referencia para el inicio de la investigación, careciendo de valor preestablecido, constituyendo simplemente la guía o referencia para la labor investigativa y posterior presentación del acto conclusivo, apartando la posibilidad de decretar medidas de coerción personal, cuando el cúmulo de elementos en ese momento no sean suficientes, debiendo el Juez de Control, garantizar y hacer respetar el límite del Estado para el decreto de medidas sin soportes o elementos suficientes, toda vez que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso, sino la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado. Si bien es cierto que la finalidad de (sic) proceso penal, es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, debe el juez en su decisión atenerse a esta finalidad, tal como lo consagra el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no es menos cierto que esa finalidad puede alcanzarse incluso encontrándose el imputado en libertad plena, ya que la sujeción del imputado a una medida de coerción personal no garantiza que esa justicia sea efectiva y que sea por vías jurídicas mediante la cual se garantiza la finalidad del proceso penal, es mediante el respeto de los derechos y garantías consagradas para aquellas personas sometidas a proceso, una de ellas, ser juzgado en libertad plena, tal como lo establece el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...) De la norma Constitucional transcrita se desprende, de manera clara y determinante el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, salvo en el caso de un hecho punible cometido in fraganti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad plena, salvo las restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley. En el mismo orden de ideas, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la afirmación de libertad, (...) Esta disposición, consagra de manera inequívoca, el principio de libertad como regla aún mediando persecución penal, complementando de ésta manera el postulado de la presunción de inocencia consagrado en la Carta Magna Fundamental, en su Artículo 49 numeral 2, y el Artículo 8 del Código Adjetivo Penal. En el mismo orden de ideas el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su Primer Aparte establece acerca de la proporcionalidad lo siguiente: (...) En el presente caso, las circunstancias de la comisión del presunto hecho punible no están claras, debiendo el Ministerio Público iniciar su investigación a los fines de esclarecer la presunta participación de mi defendido, por cuanto el elemento de convicción ofrecido en la audiencia oral de presentación para oír al imputado no es suficiente por si solo en primer lugar para acreditar la existencia del hecho y, en segundo lugar para que se decretara la medida cautelar sustitutiva, ya que no se considera suficiente elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios policiales. Es menester resaltar Ciudadanos Magistrados que a los fines de considerar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, es necesario que exista un cúmulo de elementos de convicción y no sólo uno, vale decir, es menester que exista pluralidad de elementos de convicción, tal como le exige el contenido del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal... Decisión que tienen su asidero en las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las que el Tribunal de la recurrida, fundó su decisión al momento de decretar la libertad sin restricciones al ciudadano CHIRINOS BARRIOS EMILIO RAFAEL, al expresar: (...) Debe resaltarse que esta decisión del Tribunal de la recurrida causó gran extrañeza a la Defensa, toda vez que es pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestros tribunales de instancia y nuestro máximo Tribunal, en el sentido de no atribuirle el carácter de suficiente elemento de convicción a la simple acta policial, sobre la cual se puede fundar una medida como la dictada en contra de mi prenombrado defendido. En efecto Ciudadanos magistrados, considera la Defensa que de mantenerse la decisión del tribunal de la recurrida, con la debilidad de elementos de convicción, se violentan normas de orden público, situación en la que incurrió el tribunal de la recurrida, normas estas que se citan a continuación: 1) Numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal y al juzgamiento en libertad; 2) Vulnera el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la mencionada Carta Magna y ... 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Es necesario mencionar que la ciudadana Juez, ni quiera en la Audiencia Oral explico por qué o bajo que supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuales eran los fundamentos para estimar la responsabilidad penal del ciudadano RAMIREZ SÁNCHEZ LEIVIS JOSÉ, lo cual deja a la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuera impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante la oficina de Presentaciones. No existiendo fundamento para ello, por las contradicciones existentes entre el acta policial de aprehensión y el dicho del imputado, quien aún estando en la posición de imputado, no por ello su versión de los hecho deja de tener valor y cobra mas relevancia a lo plasmado por los funcionarios policiales en un acta de aprehensión, cuando no se hicieron de testigos presenciales que pudieran dar fe de su procedimiento policial. Con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, decretada en contra del ciudadano RAMIREZ SÁCHEZ LEIVIS JOSÉ, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle una de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. CAPÍTULO CUARTO PETITORIO Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, contra el auto dictado, en fecha 01-08-09, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se decrete la Nulidad Absoluta del fallo recurrido, y se ordene la libertad sin restricciones del ciudadano RAMIREZ SANCHEZ LEIVIS JOSE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y 256 ejusdem...”


La decisión recurrida estableció:


“...PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 282 del Código Penal, este Tribunal la admite por considerarlo ajustado a derecho. TERCERO: Con referencia a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse ante la oficina de presentaciones cada 8 días, haciéndole la advertencia que el incumplimiento de la misma, dará lugar a la revocatoria de la medida. la presente decisión se fundamentará por auto separado, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,...”


El auto fundado de la decisión estableció:

“...MOTIVACION PARA DECIDIR Ahora bien, a los fines de fundamentar la medida cautelar impuesta a la referida imputada, (sic) considera este (sic) Juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 10/03/2006, en el expediente N° 06-0087, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente: (...)
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas estas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales. En reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así tenemos, por ejemplo, en la sentencia N° 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, (...) Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa esta Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes: (...) En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como ‘(...) el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el Thema decidendum (...)’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/2000), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales se imputó al ciudadano LEIVIS JOSÉ RAMIREZ, merece protección cautelar, en virtud de la pretensión fiscal de someter a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones, de los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 282, ambos del Código Penal. Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis: En este sentido, observa este Juzgador el contenido del artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera: (...) Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de justicia, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente. El mandato constitucional expresado, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada. Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (...) Como se observa de la trascripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44, numeral 1 constitucional, manteniendo el hilo constituyente, cuando se expresa que la privación de libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de necesidad y proporcionalidad. Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima. De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medias de coerción personal p restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado. Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medias cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven la libertad al sub judice. Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, distada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto al estado de libertad lo siguiente: (...)Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho de una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una medida cautelar privativa preventiva de libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables. Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita la perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, (...) Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con esas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad de ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales. Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos LEIVIS JOSE RÁMIREZ SANCHEZ, resultó detenido por funcionarios policiales después de una persecución, en virtud de que éste presuntamente portaba un arma de fuego y varios cartuchos, hecho este que ha criterio de este juzgado constituye el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 282, ambos del Código Penal. Por otro lado de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, como lo es: Acta policial de fecha 01/08/2009, suscrita por el funcionario PÉREZ FRANCISCO, adscrito a la Policía Metropolitana, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde resulto detenido el ciudadano LEIVIS JOSÉ RAMIREZ SANCHEZ. El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) Así pues considera esta juzgadora, que si bien es cierto, que en el presente existe una presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que la defensa no pudo desvirtuar esta presunción, no es menos cierto que de los mismos elementos cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa, esta medida de coerción personal extrema, como lo es la medida cautelar privativa preventiva de libertad, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) por las razones anteriormente expuestas considera este juzgador, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LEIVIS JOSÉ RAMIREZ SANCHEZ, ... Y ASÍ SE DECLARA...”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del imputado Levis José Ramírez Sánchez, esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada, así tenemos:

La abogada María Laura Molina Sandoval expone en su escrito recursivo que en la decisión asumida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2009, no existen los presupuestos contenidos en los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como son:


“.. .Artículo 250 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”

“... Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes...”

En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa que la Juez a quo, tomó en consideración para fundamentar la decisión apelada, aquellos elementos que sostienen su estimación de que el imputado de autos, Levis José Ramírez Sánchez, es el presunto autor de los hechos punibles que le imputó el Fiscal Sexagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como podemos observar en la decisión impugnada, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, así como el ordinal 3º del artículo 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar la Medida Cautelar, en contra del imputado Levis José Ramírez Sánchez; estableciendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentaba tal decisión.

De igual manera surge acreditado a los autos que en fecha 31 de julio de 2009, los funcionarios Jhonny Noguera, Mario Marquina, y Omar Numpe, adscritos al Centro de Coordinación Policial San Juan de la Policía Metropolitana, cuando se desplazaban entra las esquinas de Quebrados a Pescador, en la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, escucharon unas detonaciones, logrando avistar una pareja de motorizados, que se dieron a la fuga y a un sujeto el cual pudieron retener, localizando al lado de este ciudadano un arma de fuego, tipo pistola de color negro, marca Glock, 17, Austria contentiva en su cacerina de tres cartuchos, sin seriales visibles, quedando identificado dicho ciudadano como Levis José Ramírez Sánchez; circunstancias éstas que en criterio de esta Alzada encuadran en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal, pero no en el de Uso de Arma de Fuego, como erróneamente también lo precalificó la Juez a quo.

Asimismo la Juez de la causa fijó la presunta participación del ciudadano Levis José Ramírez Sánchez, en los hechos precalificados como delito, así como el por qué en el presente caso operan la presunción de fuga y el peligro de obstaculización, al establecer: “… El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen... Así pues considera esta juzgadora, que si bien es cierto, que en el presente (sic) existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que la defensa no pudo desvirtuar esta presunción, no es menos cierto que de los mismos elementos cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa, esta medida de coerción personal extrema, como lo es la medida cautelar privativa preventiva de libertad, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal...”

Por lo que, encontrándose debidamente acreditados en la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2009, los presupuestos establecidos en los artículos 250, 251, 252 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado Levis José Ramírez Sánchez, encontrándose así ajustada a derecho la citada decisión recurrida, lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Laura Molina Sandoval, Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal, en su carácter de Defensora del imputado Levis José Ramírez Sánchez. Así se declara.

Queda así confirmada la decisión recurrida, pero modificada en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez a quo, siendo ésta Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Laura Molina Sandoval, Defensora Pública Cuadragésima Primera Penal, en su carácter de Defensora del imputado Levis José Ramírez Sánchez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2009, mediante la cual dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de su patrocinado.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, pero modificada en cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez a quo, siendo ésta Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad.

EL JUEZ PRESIDENTE,


GERARDO E. CAMERO HERNÁNDEZ
LA JUEZ (PONENTE),

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA JUEZ,

ANA J. VILLAVICENCIO C




LA SECRETARIA,


CINTHIA M. MEZA C.

En la misma fecha se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


CINTHIA M. MEZA C.






GCH/ZBM/ AJVC/ CM/IFUH
CAUSA N° 3228-09