REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 19 de enero de 2010
199º y 150º

Expediente Nº 3266-09
Ponente: Gerardo Ernesto Camero Hernández

Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada YADIRA PÉREZ CAMPOS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA OCTAVA (68°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JESÚS BELISARIO RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación preventiva judicial de libertad al referido imputado.

El 9 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 8 de enero de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 13 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, decretó medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano JOHAN JESÚS BELISARIO RAMÍREZ, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, este Tribunal ACOGE la misma, haciendo la salvedad que dicha precalificación podría variar con el transcurso de la investigación. TERCERO: Vista (sic) las peticiones formuladas por las partes, este Tribunal observa de conformidad con lo establecido en el artículo 250, que existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos sucedieron el 11/11/2009, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible como lo es ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de PELIGRO DE FUGA, tomándose en cuenta para ello el ordinal 2° determinado por la pena podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito admitido provisionalmente por este Tribunal prevé una pena de prisión de diez (10) años a dieciséis (16) años, así como el parágrafo primero del citado artículo, mediante el cual se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años de prisión, aunado a que de la lectura del acta policial de aprehensión inserta al folio (03) adminiculada a las actas de entrevista insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de las mismas respectivamente, se desprende que el mencionado ciudadano es el presunto autor del delito admitido por este Tribunal; en este sentido este tribunal considera a los fines de asegurar las resultas del proceso, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA Y PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DEL AUTO RAZONADO DE LA
PRIVATIVA DE LIBERTAD RECURRIDA

En la misma oportunidad, el a quo publicó auto fundado en los siguientes términos:

“…omissis…
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Publico (sic) podrá decretar la privación judicial privativa de libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundamos (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible atribuido por la representación Fiscal y una presunción razonable de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. A tal efecto, una vez revisadas cada una de las actuaciones que el imputado de autos ciudadano JOHAN JESUS BELISARIO RAMIREZ, en compañía de dos sujetos mas, uno de ellos el adolescente y otro sujeto que se dio a la fuga asaltaron a una unidad de transporte publico (sic), a la altura del Sector Alta vista, siendo avistados estos ciudadano (sic) hoy presunto imputado JOHAN JESUS BELISARIO RAMIREZ quien se encontraba en compañía de un adolescente, y al momento de practicarle la revisión corporal al ciudadana (sic) hoy imputado, se encontró en su poder en la mano derecha un koala contentivo de los documentos personales del ciudadano ARMANDO ZABALETA, y el cual lo reconoce de su propiedad: (sic) igualmente tal y como se evidencia en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, aunado a lo manifestado por las victimas (sic) y testigos presénciales (sic) de los hechos en las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ARMANDO ZABALETA Y MARIA VILLALOBOS, los cuales son contestes al reconocer al hoy imputado como las persona (sic) que en compañía de otros dos sujetos asaltaron la camioneta de transporte publico (sic) cuando se dirigía hacia Gato Negro, un adolescente y el otro sujeto que dio (sic) a la fuga; evidenciando de esta manera que el hoy imputado en compañía de dos sujetos mas, despojaron de su (sic) pertenencias a los pasajeros ciudadanos ARMANDO ZABALETA y MARIA VILLALOBOS, cuando se trasladaban en un vehiculo (sic) de transporte colectivo, tal y como lo establece el ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 357 del Codigo (sic) Penal, a tal efecto se observa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo (sic) 250 en sus tres numerales, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que los hechos aquí explanados ocurrieron el día 11 de Noviembre del presente año; fundamos (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de (sic) hecho punible como es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO; exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular y estamos en presencia del peligro de fuga, conforme al articulo (sic) 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estaríamos en presencia del peligro de fuga por la magnitud del daño ocasionado ya que este delito establece una pena en su limite (sic) máximo de dieciséis años de prisión y el imputado de autos podría evadirse del proceso…”.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Cursa inserto a los folios veintinueve (29) al treinta y siete (37) del cuaderno de incidencias formado con ocasión a la revisión del recurso sub examine, recurso de apelación interpuesto por la abogada YADIRA PÉREZ CAMPOS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA OCTAVA (68°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JESÚS BELISARIO RAMÍREZ, en los siguientes términos:

“…omissis…
En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derechos (sic) a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva del Acta de la Audiencia para oír al Imputado del 13 de noviembre de 2009,, (sic) la recurrida no explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic)
La Defensora solicitó que la presente investigación se prosiga por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal. De igual manera, que en el presente caso, no se encontraban llenos los extremos del articulo 8sic) 250 ejusdem, para decretar una medida privativa de libertad en contra de mi defendido, en consecuencia, solicito (sic) la Libertad sin restricciones, porque consideró que de los hechos narrados existió una violación flagrante del artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le aprehendió sin poderse demostrar la comisión de delito alguno, no pudiéndose corroborar el dicho policial de que el imputado tenía en su poder un bolso tipo koala el cual contenía documentos personales, como cedula (sic) de identidad, licencia de conducir, perteneciente presuntamente a la victima (sic), le incautaron en sus manos al momento de la inspección personal, al no existir testigo alguno del procedimiento efectuado, no constituyéndose delito flagrante alguno, como tampoco pesa en contra de mi defendido, orden de detención judicial librada por un Juez de la República, excepciones éstas, contenidas en el artículo 44 cardinal 1 de la Carta Magna, para poder suspender el Derecho Fundamental de la Libertad Personal, todo ello en conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
De lo anteriormente expuesto, se aprecia que la recurrida no fundamento (sic) cada uno de los extremos previstos en el referido artículo transcrito, en virtud de que el análisis de las actas de investigación penal suscrita (sic) por funcionarios policiales, no se evidencia suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho delictivo que se le imputa…”.

En tal sentido, solicitó la defensa se declarase con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se otorgue la libertad sin restricciones a su defendido.

Emplazada como fue la Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, no dio contestación al referido recurso.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, observa esta Corte de Apelaciones que la recurrente denuncia, en primer lugar, la inmotivación en relación a la precalificación jurídica acogida y, en segundo lugar, la falta de fundamentos para decretar la privación preventiva judicial de libertad.

En cuanto a lo denunciado por la defensa, con relación a su desacuerdo respecto a al tipo penal acogido por el Juzgado de Control como precalificación jurídica, esta Sala constató de las actas procesales que integran el presente expediente, que la Fiscal del Ministerio Público efectivamente imputó al ciudadano JOHAN JESÚS BELISARIO RAMÍREZ, en la audiencia de presentación de aprehendido, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal vigente.

En este sentido, debe destacar esta Sala que ante la presunta comisión de un hecho punible, el Ministerio Público por ser el titular del ejercicio de la acción penal, debe presentar al aprehendido ante el juez de control correspondiente, oportunidad en la cual, se le imputará por la probable autoría o participación de un ilícito penal, debiendo en consecuencia el Juez de Control acoger o no la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública; es decir, el juez deberá determinar y así subsumir los hechos narrados por el fiscal en el tipo penal que, en definitiva pero de forma provisional, se le atribuyen al imputado. Ahora bien, tal precalificación jurídica fue considerada por el legislador patrio de carácter provisional; pudiendo así la misma variar tanto en la fase preparatoria o investigativa, como en la intermedia, por cuanto es en la correspondiente fase de juicio oral donde efectivamente se determinaran los hechos ocurridos, mediante las pruebas recibidas en la audiencia, razón por la cual, no le asiste la razón a la recurrente en este punto.

Ante la denuncia relacionada con la falta de fundamentos para decretar la privación preventiva judicial de libertad, esta Alzada evidenció que la Juez a quo al decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró que se encontraban acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, a saber: La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente; igualmente estimó, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOHAN JESÚS BELISARIO RAMÍREZ, era autor o partícipe del hecho punible imputado por el Ministerio Público; considerando asimismo el a quo, que existía una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones destaca que, en atención a la norma contenida en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control… podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo acreditar, significa: “Hacer digna de crédito alguna cosa”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, lograr reputación, dar seguridad que una persona o cosa es lo que representa.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “[f]undados elementos de convicción”; se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Ahora bien, destaca la Sala, que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos que le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido o no el partícipe en los hechos tipificados como punibles. Debe resaltarse que dicho proceso se encuentra en la etapa investigativa o preparatoria; y para ello, el juez de control dentro de los pronunciamientos al concluir la respectiva audiencia de presentación del aprehendido, acordó que se prosiguiera la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existían múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos.

En relación a los elementos de convicción antes referidos, estima esta Sala que puede verificarse su existencia, al efectuar un análisis de lo asentado en el acta de entrevista rendida por la ciudadana MARÍA VILLALOBOS, cuando indica que “…eran aproximadamente las 09:00 de la mañana del día de hoy, yo iba en la camioneta de pasajeros y ibamos (sic) por gato negro, pero iba (sic) tres muchachos vestidos de estudiantes dos de chemis (sic) de color beige y otro de chemis (sic) celeste, en eso uno de estos muchachos apunta al chofer y le dice que es un atraco era uno de chemis (sic) de color beige y a mi el otro muchacho de chemis (sic) beige me dijo que le entregara mi bolso koala yo se lo entregue pero ellos también robaron a otros pasajeros, luego estos muchachos se bajaron de la camioneta y se fueron corriendo hacia la estación del metro, después de un rato un señor nos dijo que los habían agarrado la policía, nos acercamos hasta la carpa de la policía metropolitana en gato negro y allí tenían a dos de los muchachos a los cuales reconozco como los que se montaron en la camioneta y nos robaron…”, igualmente de lo manifestado por el ciudadano ARMANDO ZABALETA, cuando expone que “…iba en la camioneta de pasajeros e íbamos (sic) por gato negro, pero iban tres muchachos vestidos de estudiantes dos de chemis (sic) de color beige y otro de chemis (sic) celeste, en eso uno de estos muchachos me dijo que le entregara mi bolso koala yo se lo entregue pero ellos también robaron a otros pasajeros también (sic), luego estos muchachos se bajaron de la camioneta y se fueron corriendo hacia la estación del metro, en eso unos motorizados me dijeron que la policía metropolitana tenía detenido a los estudiantes en gato negro, me traslade al lugar y allí tenían a dos de los muchachos a los cuales reconozco…”, considerando de esta forma el Juzgado de Control, con respecto al imputado sometido al proceso bajo examen, que de lo anteriormente trascrito, se evidencian los fundados elementos de convicción para estimar satisfecho el numeral 2 del tantas veces mencionado artículo 250.

Esta Sala, al examinar las condiciones exigidas en el numeral 3 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, debe destacar que efectivamente, las circunstancias que debe tomar en cuenta el juzgador para decidir acerca del peligro de fuga son taxativas, no obstante, debe resaltarse de igual forma que tales circunstancias no son concurrentes, sino que, basta que el juez considere que una de ellas se encuentre presente, para estimar acreditado el peligro de fuga a que hace referencia el artículo supra citado, en el caso concreto bajo estudio, se observa que el juez a quo fundamentó la presunción de fuga en el numeral 2 y el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando a tales fines la pena que podría llegar a imponerse en caso de una eventual condena. En virtud de ello, considera esta Alzada que la juez de la recurrida al establecer la presunción de fuga del mencionado ciudadano, conforme a la disposición penal referida, lo hizo ajustada a derecho, por cuanto se evidencia que expresó de manera clara e inequívoca que el delito por el cual se imputó a dicho ciudadano y que acogió el tribunal de control, como fue ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal vigente, tenía una pena que sobrepasaba el parámetro establecido para la presunción legal de peligro de fuga, considerando así, acreditado el supuesto establecido en el referido numeral 3.

En virtud de todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, sin haberse vulnerado el derecho a la defensa o el debido proceso; razón por la cual, al no asistirle la razón a la apelante, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano JOHAN JESÚS BELISARIO RAMÍREZ. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada YADIRA PÉREZ CAMPOS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXAGÉSIMA OCTAVA (68°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN JESÚS BELISARIO RAMÍREZ y, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada el 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano JOHAN JESÚS BELISARIO RAMÍREZ.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase. CÚMPLASE.-
LOS JUECES,



GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE - PONENTE



ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO ANA J. VILLAVICENCIO C.

LA SECRETARIA,



CINTHIA M. MEZA C.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,



CINTHIA M. MEZA C.



Causa Nº 3266-09
GECH/ZBBM/AJVC/CMMC/majo.-