REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 21 de Enero de 2010
199º y 150º

Expediente Nº 3226-09
Ponente: Gerardo Ernesto Camero Hernández


Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogado CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA CUARTA (14°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO TABARES TIAPA, en contra de la decisión dictada el 21 de agosto de 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de su defendido.

El 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.

El 7 de octubre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por considerarse necesario a los fines de resolver el presente recurso, se solicitaron las actuaciones originales el día 19 de Octubre de 2009, al Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo recibidas el 20 de octubre de 2009.

En fecha 03 de diciembre de 2009, es reasignada la presente ponencia al Dr. GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión celebrada el 21 de octubre de 2009, en virtud de lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 21 de agosto de 2009, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, decretó medida de privación preventiva judicial de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO TABARES TAPIA, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: Este Juzgado admite la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, debido a que presuntamente estamos en presencia del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el representante del Ministerio Público, así como la solicitud de la defensa en el sentido que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1° del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron el día 20-08-09. En relación al numeral 2° del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos que nos ocupan, observa este Tribunal que cursa en autos acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta quienes dejaron constancia que encontrándose por las adyacencias del sector de las Mercedes exactamente al frente del Restaurante El Picoteo en labores de patrullaje con el semovientes (sic) canino de nombre SHYSBA, observaron a un ciudadano que se torno nervioso al ver la comisión policial, tratando de retirarse del lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto y al practicarle una inspección personal le incautaron en los bolsillos frontales del chaleco que vestía para ese momento 22 envoltorios de material sintético amarrados con hilo de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, igualmente se le incauto (sic) en su bolsillo derecho del pantalón la cantidad de setenta y cuatro bolívares fuertes, quedando identificado el ciudadano aprehendido como TABARES TAPIA MIGUEL seguidamente solicitaron la colaboración del ciudadano INFANTE RAMON RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.263, a los fines que este fungiera como testigo en el presente procedimiento policial, asimismo consta acta de entrevista del ciudadano de marras del cual se desprende que el mismo se encontraba en una esquina tomando bebidas alcohólicas cuando llegaron unos funcionarios de la Policía del Municipio Baruta con un perro y comenzaron a revisarlo cuando empezaron a revisar a la otra persona que se encontraba a su lado el perro se altero (sic), por lo que le solicitaron la colaboración a los fines que sirviera como testigo de todo lo que sucedido (sic). En cuanto al numeral 3° del mismo artículo 250, este Tribunal, estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los lineamientos orientados que pudiera llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido del numeral 3, es decir, la magnitud del daño causado, con relación con el artículo 252 numeral 2; por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 3 del artículo 251, concatenado con el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal tal y como la Sentencia emanada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, de fecha 12 del mes de septiembre del año 2001, en conjunto con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2001, ( caso Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), por la Sala de Casación Penal, este Tribunal, considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA JUDICIAL PREVENIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ANTONIO TABARES TAPIA, por lo que el referido ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en la Casa de Reeducación , Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso “La Planta”. El presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado, conforme lo dispone el artículo 254 ibidem. A partir de hoy la Fiscalía del Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días para formular su acusación…”.

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Cursa inserto a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y siete (47) del cuaderno de incidencias formado con ocasión a la revisión del recurso sub examine, recurso de apelación interpuesto por la abogado CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA CUARTA (14°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO TABARES TIAPA, en los siguientes términos:

“…Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce el Recurso de Apelación contra el auto del Tribunal que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido TABARES TIAPA MIGUEL ANTONIO, acordando como sitio de reclusión La Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso ( La Planta), por las siguientes consideraciones:
Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial para acordar la Medida Preventiva Privativa de la Libertad en contra de mi defendido, fundamentó la misma en lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, al considerar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que es autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible imputado.
En cuanto a lo previsto en el artículo 251 en que se contemplan los supuestos del peligro de fuga, específicamente en el ordinal 3° ejusdem y uno de los fundamentos del Tribunal para acordar la medida privativa de libertad, este articulo (sic) señala: “… La magnitud del daño causado…” (Negrilla de la defensa), siendo que la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público fue el delito de POSESIÓN ILICITA (SIC) DE SUSTANCIA, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años.
Ahora bien, referente a la magnitud del daño causado, alegando que el delito de posesión ilícita de sustancia es un delito de lesa humanidad, tenemos necesariamente que señalar; que ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero (sic) 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, englobó el tráfico ilícito de estupefacientes como un delito de lesa humanidad, pero no es menos cierto que en dicha decisión no fue definido el delito de Posesión Ilícita dentro de esta categoría, y ello se evidencia no sólo del contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional sino también de la exposición de motivo de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde expreso (sic) el constituyente que dividió en tres (03) clases los delitos que tipifica esta ley, para aplicar el Principio de Proporcionalidad en función de su declaración de imprescriptibilidad como delitos graves: 1.-) Los delitos de delincuencia organizada, que contemplan los de tráfico ilícito de drogas lato sensu y son todos los delitos cuyas acciones judiciales para perseguirlos no prescriben( y son a los que hace referencia la denominación de delitos de lesa humanidad por parte del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 12/09/2001); 2.-) Los delitos comunes, donde se encuadran los demás delitos como la posesión; y 3.-) Los delitos militares que contiene la Ley. Siendo que los delitos de las categorías incluidas en el numeral 2° y 3° si prescriben, los comunes porque no son considerados delitos cometidos por la delincuencia organizada y no son delitos graves ( dentro de los cuales se encuentra la posesión ilícita de sustancia) y los militares porque el bien jurídico tutelado es la seguridad y defensa de la Fuerza Armada como institución con responsabilidad esencial en la planificación, ejecución y controlo de las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la nación.
Es por lo que no ha debido el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control, interpretar de manera absoluta que todos los delitos de drogas son de lesa humanidad y ampararse en este criterio para soslayarse del cumplimiento de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional, como son: Juicio Previo y debido proceso, afirmación de la libertad y presunción de inocencia, y con ello pretender justificar una medida privativa de libertad, que a todas luces resulta contraria a las garantías constitucionales y a lo preceptuado en la Ley adjetiva (sic) Penal, específicamente a lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 247, 253 y 256.
Refiriéndonos específicamente al procedimiento penal objeto del presente recurso, en el mismo se cumplen los supuestos previstos en el artículo 253 de la norma adjetiva penal, puesto que la pena a imponer es de uno (01) a dos (02) años ( no excede por lo tanto del límite máximo de tres años), así como también debe presumirse que mi asistido tiene buena conducta predelictual (debido a que no se acredito (sic) en las actas que integran el expediente del tribunal que posea registros policiales o antecedentes penales) por lo tanto lo que procedía por parte del Tribunal era necesariamente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Acordándose por parte de este Tribunal una medida privativa de libertad, cuando es evidente que no existe la posibilidad que el imputado pueda influir en la declaración de la victima (sic), puesto que es la colectividad, no es una persona individualizada, y en cuanto a que pueda influir en el dicho del único testigo ciudadano INFANTE RAMIN RAFAEL, basándose en la concurrencia del mismo al sitio o lugar donde ocurrieron los hechos, sobre los cuales pueda mi asistido influir para poner en riesgo o peligro la investigación, esta circunstancia tampoco esta acreditada, no constan en las actuaciones consignadas por la representación fiscal que efectivamente el testigo sea asiduo al lugar donde se realizó el procedimiento, o que mi defendido tenga la oportunidad de ubicarlo para que pueda influir en su dicho…”.

En tal sentido, solicitó la defensa se declarase con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, se anule la decisión impugnada.

Emplazada como fue la Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, no dio contestación al referido recurso.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Sala a examinar la procedencia o no de la cuestión planteada, al efecto considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Hecha la revisión de todas las actuaciones que conforman el Cuaderno Especial recibido por esta Corte de Apelaciones, con especial énfasis en la recurrida y el recurso de apelación, tenemos:

Se observa del recurso interpuesto por la defensa, que la misma manifiesta que no se encuentran llenos los extremos legales establecidos a los fines de decretar una medida de privación preventiva judicial de libertad, por cuanto –a su juicio- dada la calificación que a los hechos diera el Tribunal de la causa, cuya pena no excede de tres (03) años y por tanto, no existe el peligro de fuga en atención a la magnitud del daño causado que estableciera la Jueza a quo, como fundamento para la imposición de la medida de coerción personal a la que encuentra sometido su defendido.

Luego, denuncia igualmente la defensa, la inexistencia del peligro de obstaculización al que se refiere el artículo 252 del texto adjetivo penal, por cuanto, estima falso que su patrocinado pudiera influir en el dicho de la victima puesto que esta es la colectividad ni en el único testigo que diera fe en su debida oportunidad de la aprehensión que dio origen a la causa sub examine, por no constar en autos la ubicación del mismo.

Refiere la defensa que las medidas cautelares deben ser proporcionales al daño causado y que no tomar en cuenta otras circunstancias como la pena a aplicarse, la falta de registros policiales, etc, constituyen una violación al Derecho a la Defensa y a la interpretación restrictiva de las normas relativas a la Privación de Libertad.

Sobre los particulares, una vez revisada la decisión recurrida encontramos luego de revisadas las actas, a objeto de decidir sobre el presente recurso, incluidas aquellas solicitadas por esta Alzada para fundar criterio, se aprecia que el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal, establece lo siguiente:

Articulo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Del anterior articulo transcrito, se desprende que los jueces de instancia siempre y cuando el delito que es sometido a su consideración este mereciere una pena que no exceda en su límite máximo de tres años y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, solo han de decretar medidas cautelares sustitutivas de la libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso que nos ocupa el representante del ministerio publico precalificó los hechos por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipo penal este previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha precalificación fue acordada por la recurrida, el tipo penal in comento tiene una penalidad de 1 a 2 años de prisión, por lo que considera esta Alzada que el tipo penal imputado y admitido por el Juez de Instancia es uno de los previstos para la improcedencia de una medida de privación Judicial preventiva de la libertad por mandato expreso de la ley. Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso interpuesto y ACORDAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al ciudadano MIGUEL ANTONIO TABARES TIAPA, todo de conformidad al artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la sede de la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, asimismo la presentación de tres (03) fiadores que devengue como salario fijo la cantidad de cien (100) unidades tributarias cada uno, presentar constancia de buena conducta y constancia de residencia verificada por la recurrida; quienes deberán estar a disposición del Juzgado de primera instancia, a los fines de atender a su llamado en caso de ser necesario, con ocasión de la presente investigación. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CAROLINA ANGULO ISTÚRIZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA CUARTA (14°) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano MIGUEL ANTONIO TABARES TIAPA, en contra de la decisión dictada el 21 de agosto de 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de su defendido.

SEGUNDO: SE REVOCA el pronunciamiento “TERCERO”, dictado en la audiencia para oír al aprehendido celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 36 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 21 de agosto de 2009, al ciudadano MIGUEL ANTONIO TABARES TIAPA.

TERCERO: Se DECRETA al ciudadano MIGUEL ANTONIO TABARES TIAPA, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ PRESIDENTE

GERARDO ERNESTO CAMERO HERNANDEZ.
(PONENTE)

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,



ANA J. VILLAVICENCIO C.


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

LA SECRETARIA,

CINTHIA M. MEZA C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CINTHIA M. MEZA C.


Causa Nº 3226-09
GECH/ZBBM/AJVC/CMMC/Israel.-